viernes, 28 de marzo de 2014

Esta propuesta esta pendiente de respuesta y la hizo nuestro hermano grumete..

Esta propuesta beneficia a nuestros hermanos que se encuentran inutilizados con menos de 20 años de servicios.

                        Para el personal que se retira por cumplido, del servicio activo, con el goce del beneficio del Haber de Retiro, considerado en el Art. 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Artículo 31.

Para integrar el monto total de:

l.    Haber de retiro, se tomara como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuan las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones l, ll, lll y lV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, q a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción Vl del artículo citado anteriormente;

ll.     La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con

los conceptos señalados en la fracción l, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

 

lll.   A los militares que pasen a situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicio efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción l, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

 

Años de servicios
Tanto por ciento
20
50%
21
51%
22
52%
23
53%
24
54%
25
55%
26
56%
27
57%
28
58%
29
59%
30
60%
31
62%
32
64%
33
66%
34
68%
35
70%
36
72%
37
74%
38
76%
39
78%
40
80%
41
82%
42
84%
43
86%
44
88%
45 ó más
90%

 

 

(Adicionar) Considerando también a los que pasen a situación de retiro, comprendidos en las fracciones II, III, IV, y V del Artículo 24 de esta Ley, y se les computen 19 o menos años de servicio efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción l, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de servicios
Tanto por ciento
0
30%
1
31%
2
32%
3
33%
4
34%
5
35%
6
36%
7
37%
8
38%
9
39%
10
40%
11
21%
12
42%
13
43%
14
44%
15
45%
16
46%
17
47%
18
48%
19
49%

 

Esto, debido a que a todos los militares que pasan a situación de retiro, comprendidos en las fracciones II, III, IV, y V del Artículo 24 de esta Ley, y que lo dieron todo para el cumplimiento de su deber, y que la mayoría de las veces quedan imposibilitados, son olvidados injustamente con un raquítico salario, que no alcanza para su subsistencia.

lV.   Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomara como base  el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionara a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;

 

(Adicionar). Considerando también el porcentaje que le haya correspondido, de acuerdo a la tabla comprendida en la fracción III.

 

Esto, debido a que al fallecimiento del militar, en cualquier situación, no se le paga al mismo y por consecuencia a sus beneficiarios.

 

V.    La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

 

(Adicionar). Considerando también el porcentaje que le haya correspondido, de acuerdo a la tabla comprendida en la fracción III.

 

Esto, debido a que al fallecimiento del militar, en cualquier situación, deja de pagársele al mismo y por consecuencia a sus beneficiarios.

 

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

 

                         Ahora bien, considerando el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, presentado por los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 18 de Octubre de 2012, ante la Cámara de Senadores, el H. Congreso de la Unión, y turnado a las comisiones unidas de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, que propone la reforma y la adición de una fracción, del artículo 36; la reforma del artículo 37; la reforma del párrafo segundo del artículo 40; y la reforma del párrafo segundo del artículo 138 BIS; todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, también existen diversos errores de redacción o de mal intencionada discriminación, que, por consecuencia, afectan al personal que por algún motivo tuvo que ser retirado del servicio activo, por lo tanto es importante que se hagan las correcciones pertinentes, así como las modificaciones que se ameriten, a fin de que el personal en mención no sufra las marginaciones,  por consecuencia de los motivos que se aplicaron, en la elaboración de los textos a que se refieren los artículos que se mencionan, porque, como se mencionó anteriormente, por estos errores, al entrar en ejercicio la mencionada Ley, se discrimina al personal que durante su desempeño en el servicio activo en las Fuerzas Armadas, se aplicó hasta el sacrificio para el cumplimiento de su deber, y ser retirado del servicio activo, se le olvide injustamente con un raquítico apoyo, que no alcanza para su subsistencia.

 

PROYECTO DE DECRETO

 

Por el que se reforman los artículos 36, 37, 40, y 138 BIS., todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

 

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 36; se adiciona una fracción VI al artículo 36; se reforma el artículo 37; se reforma el párrafo segundo del artículo 40; se reforma el párrafo segundo de la fracción III del artículo 138 Bis; todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

 

Artículo 36.

 

Tienen derecho a compensación los militares que tengan de 0 a 19 años de servicio, que se encuentren en los siguientes casos:

 

   I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;

 

  II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;

 

 III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta Ley;

 

IV. Haber causado baja en el activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no             hayan sido reenganchados, y

   

 V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato.

 

VI. Por fallecimiento en acción de armas.

 

 

Artículo 37.

 

La compensación a que se refiere el artículo anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:

 

Años de Servicios       Meses de Haber

 

           0 a 4                              8                            

           5                                  10                                      

           6                                 12                                  

           7                                 14                                  

           8                                  16                            

           9                                  18                            

         10                                  20                            

         11                                  22                            

              12                                 24                               

              13                                 26                               

              14                                 28                               

              15                                 30                               

              16                                 32                               

              17                                 34                               

              18                                 36                               

              19                                 38

 

Artículo 40.

 

Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico estuviere recibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.

 

En el supuesto de que el militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 360 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

Se considerará como consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

Esta propuesta esta pendiente sin respuesta.

Propuesta de correción del Articulo 138 Bis de la Ley del ISSFAM.

Capítulo Quinto: Becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica.

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares en el activo becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en el activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

II. Beca escolar. Tiene por objeto cubrir los gastos inherentes de la educación para los hijos de los militares en el activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

III. Beca especial. Destinada para los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente del personal militar en el activo. Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de educación inclusiva, o de preferencia en algún plantel del sistema educativo nacional, en todos sus niveles.

Estas becas también serán otorgadas a los hijos de los militares que hayan fallecido, desaparecido o se hayan incapacitado en 1/a. ó 2/a. categorías, con motivo de actos del servicio o a consecuencia de los mismos.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas serán proporcionados con cargo a los  presupuestos que anualmente se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación a las  Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

Artículo adicionado DOF 05-06-2012

 

Propuesta de modificación al Articulo 138 Bis.

 

Capítulo Quinto: Becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica.

Artículo 138. El Instituto estudiará y propondrá al Ejecutivo Federal la forma de resolución de los problemas relacionados con la formación científica y técnica y el mejoramiento social de los hijos de los militares en el activo y retirados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, el Instituto estará facultado para otorgar becas y créditos de capacitación científica y tecnológica para hijos de los militares, de acuerdo con sus recursos y el plan de becas y créditos, aprobado anualmente por el Ejecutivo Federal.

El Instituto, en coordinación con las autoridades de la Secretaría de Educación Pública, establecerá las bases obligatorias, para resolver íntegramente el problema de los hijos de los militares en relación con el cambio de Plantel Educativo, cuando el militar sea trasladado de una localidad a otra, por razones de servicio.

 

Como debe quedar con cambios

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares en el activo y en situación de retiro becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en el activo y en situación de retiro que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

II. Beca escolar. Tiene por objeto cubrir los gastos inherentes de la educación para los hijos de los militares en el activo y en situación de retiro que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas del país con registro en la Secretaría de Educación Pública.

III. Beca especial. Destinada para los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente del personal militar en el activo y en situación de retito. Tiene por objeto cubrir el 100% del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de educación inclusiva, o de preferencia en algún plantel del sistema educativo nacional, en todos sus niveles.

Estas becas también serán otorgadas a los hijos de los militares que hayan fallecido, desaparecido o se hayan incapacitado en 1/a. ó 2/a. categorías, con motivo de actos del servicio o a consecuencia de los mismos.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas serán proporcionados con cargo a los  presupuestos que anualmente se aprueben en el Presupuesto de Egresos de la Federación a las  Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

 

Documento original enviado hace un año a diversos Diputados


Propuesta de correcion al Articulo 31 de la Ley del ISSFAM.

 

Artículo 31. Para integrar el monto total de:

I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta Ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;

II. La compensación por tiempo de servicios o por fallecimiento, se integrará con los conceptos señalados en la fracción I, tomando como base el haber del grado que haya ostentado el militar en servicio activo;

III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:

Años de servicios Tanto por ciento

20 50%

21 51%

22 52%

23 53%

24 54%

25 55%

26 56%

27 57%

28 58%

29 59%

30 60%

31 62%

32 64%

33 66%

34 68%

35 70%

36 72%

37 74%

38 76%

39 78%

40 80%

41 82%

42 84%

43 86%

44 88%

45 ó más 90%

Fracción reformada DOF 03-04-2012

IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo,de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendoel militar a la fecha del fallecimiento;

Última Reforma DOF 14-01-2013

 

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

Artículo reformado DOF 20-11-2008

 

Este párrafo debe ser modificado para que la viuda o hijos no se vean afectados al fallecer un militar en situación de retiro

La propuesta es la siguiente que se le agregue al texto de este párrafo lo siguiente:

 

V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro, mas el tanto por ciento por años de servicios.

Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento.

 

En el concepto que esto no afecta a las finanzas publicas en virtud que en la fecha de fallecimiento del militar en situación de retiro  se estaría cubriendo la misma cantidad sin que esto afecta la economía familiar, con el fin de ser congruentes con lo que el legislador quizo decir en dicho articulo y que por error adminsitrativo no se considero la modificación de dicho párrafo afectando al personal militar en situación de retiro.

 

jueves, 27 de marzo de 2014

Gaceta parlamentaria del dia 27 de Marzo del 2014 Camara de Diputados

Que reforma los artículos 31 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Raúl Santos Galván Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 76 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV y V del artículo 31 y el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A. La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Ley del ISSFAM), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de junio de 1976, en el artículo 39 señalaba que los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tenían derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento.
B. La Ley del ISSFAM, Publicada en el DOF el 9 de julio de 2003, en su artículo 40 establecía: Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento.
En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber.
C. Con las reformas a diversos artículos en 2008 y las del 3 de abril de 2012, la Ley del ISSFAM hoy vigente quedó como sigue:
Capítulo Segundo
Retiro, Compensación y Muerte del Militar
Artículo 21. ...
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.
Artículo 31. Para integrar el monto total de
I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;
III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:
Años de servicio    Porcentaje 20                                     50
21                                     51
22                                     52
23                                     53
24                                     54
25                                     55
26                                     56
27                                     57
28                                     58
29                                     59
30                                     60
31                                     62
32                                     64
33                                     66
34                                     68
35                                     70
36                                     72
37                                     74
38                                     76
39                                     78
40                                     80
41                                     82
42                                     84
43                                     86
44                                     88
45 o más                           90
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80 por ciento de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta ley.
D. Antaño, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de las Leyes del ISSFAM publicadas en 1976 y 2003, respectivamente, los familiares sobrevivientes del militar fallecido tenían derecho a una pensión en igual cuantía al haber de retiro que le correspondía al militar al ocurrir el fallecimiento. Esto significa que no existía diferencia entre el haber de retiro del militar y la pensión de los familiares sobrevivientes, al fallecer el militar.
E. Hoy, en la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISSFAM vigente se establecen los conceptos que se suman para integrar el monto total del haber de retiro, monto que se complementa con los porcentajes que se indican en la tabla de la fracción III del mismo artículo, y que se otorgan únicamente a aquellos militares que pasan a situación de retiro con 20 o más años de servicios efectivos, con lo que estos militares retirados alcanzan a percibir un haber medianamente aceptable para llevar una vida modesta.
F. Recapitulando, para integrar el haber de retiro la fracción I señala los conceptos que se suman y la fracción III prevé los porcentajes que se incrementan; en consecuencia, para calcular el total del haber de retiro, la fracción III es un complemento de lo dispuesto en la fracción I, con lo que se fundamenta que el porcentaje que se adiciona forma parte del haber de retiro, el cual, una vez calculado, para los efectos legales será considerado como un sólo concepto, como dispone el artículo 21 transcrito.
G. Si bien el haber de retiro es la prestación para el militar en situación de retiro, y la pensión es la prestación que la viuda recibe después que el militar fallece, la realidad es que existe una estrecha relación entre ambas prestaciones, como se advierte en las fracciones IV y V del artículo 31, y en el artículo 40 arriba trascritos, en los que se establece que la pensión de los beneficiarios se calcula sumando precisamente los mismos conceptos que para el cálculo del haber de retiro, excepto el porcentaje de la tabla de la fracción III; en consecuencia, a la pensión debería aumentarse el porcentaje que le corresponda conforme a citada tabla, en virtud de que la misma guarda relación directa con la fracción I del mismo artículo; sin embargo, con la ley vigente, los porcentajes de la precitada tabla no se incluyen en las pensiones de las viudas, con lo que el monto de su pensión se reduce a aproximadamente 50 por ciento del haber de retiro –ya de por sí modesto– que correspondía al militar en vida; es decir, actualmente la viuda no recibe su pensión en igual cuantía al haber de retiro que le correspondía a su conyugue en vida, como lo era cuando estaban vigentes las leyes del instituto publicadas en 1976 y en 2003.
H. Como se aprecia en la tabla de la fracción III, el porcentaje del aumento se eleva conforme se incrementan los años de servicio; pero a más años de servicio, mayor es la edad de la viuda, de tal forma que la mayoría de éstas normalmente fluctúa entre los 45 y los 80 años de edad. Lo anterior significa que la viuda está rebasando su madurez o ya está en su senectud; es decir está pasando o ya sobrepasó su más eficaz edad económicamente productiva. Para tener idea de lo grave de esta situación, se puntualiza la dificultad que enfrentan las personas de estas edades para allegarse recursos económicos que se sumen a su raquítica pensión para atender los múltiples gastos que tienen en su vida diaria.
La cónyuge que sobrevive al militar acompañó a éste durante su carrera castrense donde las necesidades del servicio lo destinaron, constituyéndose en un significativo respaldo moral en la educación de los hijos y en el mantenimiento de la unidad familiar durante las ausencias del militar, proporcionándole la confianza de que sus descendientes estaban a buen resguardo, lo que contribuyó a qué éste cumpliera sus responsabilidades con dedicación y profesionalismo; en tal razón, resulta justo que en su senectud, la viuda del militar cuente con una solvencia económica que le permita llevar una vida digna y sin sobresaltos.
Es normal que las cónyuges supérstites con alrededor de 45 años de edad aún requieren financiar los estudios superiores de sus hijos; y, en el otro extremo, pero muy frecuente, a los 70 años de edad o más, es normal que a las viudas se les incrementen los gastos por servicios médicos y medicamentos quienes, además, habitualmente son dependientes de alguien que les dé asistencia personal para llevar una vejez digna, con calidad de vida, al menos igual a la que tenían antes del fallecimiento del militar.
I. Esa situación impide a los deudos sufragar cabalmente los aspectos relacionados con la alimentación, vivienda salud, educación y sano esparcimiento de su familia; en consecuencia, en su perjuicio no se cumple con los principios previstos en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos generales precisa los derechos a que tiene toda persona para su desarrollo integral, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
A mayor abundamiento sobre este particular, es menester tener claro que el mundo ha evolucionado en materia de derechos humanos con objeto de proteger a la raza humana, sobre todo a los grupos o personas más desprotegidas o a aquellas que un determinado suceso de la vida las deja en situación de vulnerabilidad, hipótesis en que se encuadra la situación de las viudas o viudos de un militar.
J. Si bien, el militar no será el favorecido directo de la pensión, ésta va al cónyuge supérstite, toda vez que se trata de un derecho adquirido, ya que si se incorporaron al haber del retiro, es porque se le reconocieron los 20 o más años servicio dedicados a la seguridad de la nación, que lo colocan en la hipótesis normativa en comento, y en la cual no se advierte la existencia de algún impedimento legal para que éste porcentaje también forme parte de los conceptos que integran la pensión, lo que concedería a los deudos del militar fallecido llevar una vida más digna, que les permita sufragar sus gastos elementales.
K. Para cubrir la pensión, incluyendo el porcentaje de aumento indicado en la tabla de la fracción III del artículo 31 , a familiares sobrevivientes de militares fallecidos con 20 o más años de servicio computados, no se requieren recursos económicos adicionales, ya que el monto de la pensión es el mismo que, como haber de retiro, ya recibía el militar en vida.
En mérito de lo expuesto y con el firme propósito de contribuir desde el ámbito del Congreso de la Unión, para incrementar los ingresos de las viudas y viudos de militares extintos, es necesario que los legisladores de esta soberanía, dando pleno reconocimiento a los servicios militares prestados y en razón de que el Estado mexicano debe ser el promotor del bienestar de la familia, procurando que sus componentes tengan un desarrollo biológico, psicológico y emocional lo más sano e integral posible, resulta de elemental justicia, que el beneficio para retirados establecido en la fracción III del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se haga extensivo en el monto de las pensiones que perciben las viudas y viudos de militares extintos.
En consecuencia, someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas para modificar las fracciones IV y V, y 40 de la misma ley, a fin de regular la pensión destinada a los derechohabientes del militar fallecido en activo o en situación de retiro, incluyendo en su pensión el porcentaje que establece la tabla de la fracción III del mismo artículo, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a III. ...
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, más las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, y aquellas otras asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento, así como, cuando se le computen 20 o más años de servicios efectivos, el aumento del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a la tabla prevista en la fracción III de este artículo .
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80 por ciento de dicho haber, más las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro, así como, cuando se le hayan computado 20 o más años de servicios efectivos, el aumento del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a la tabla prevista en la fracción III de este artículo .
...
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento, más el porcentaje de aumento que le corresponda, de acuerdo con la tabla prevista en la fracción III del artículo 31 de esta ley, cuando se le hayan computado 20 o más años de servicios efectivos . En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala la fracción IV del artículo 31 de esta ley.
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2014.
Diputado Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica)







Que reforma y adiciona diversas disposiciones