PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO por el que se crea la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 3o., fracción I, 13, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32, 37, 39, 45 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
CONSIDERANDO
Que a partir de la reforma de junio de 2008, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las víctimas y ofendidos del delito, además del derecho de participar activamente en el proceso penal, otros derechos que velan por su particular situación ante la comisión de un delito, como son la atención psicológica, emocional y física;
Que los derechos de las víctimas o los ofendidos de delitos se traducen en obligaciones directas para el Estado tal como lo reconoce el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 en su eje 1, denominado “Estado de Derecho y Seguridad”;
Que el combate decidido del Estado mexicano contra el crimen organizado y la criminalidad en general, hace necesario que de manera paralela se brinde una especial, eficaz y oportuna atención a las víctimas u ofendidos de delitos, en particular a aquéllos afectados en su integridad física o psicológica, así como en su patrimonio;
Que actualmente existen en el ámbito Federal, tanto en la Procuraduría General de la República como en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, programas de atención a víctimas u ofendidos de delitos, mediante los cuales se prestan, entre otros servicios, atención médica y psicológica de urgencia y especializada, legal, integración de grupos de autoayuda para víctimas u ofendidos, brigadas de apoyo psicoemocional, talleres psicoeducativos de prevención, apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas y capacitación en atención a víctimas u ofendidos de delitos;
Que no obstante lo anterior, es una demanda de la ciudadanía maximizar esfuerzos para que se ponga al alcance de las víctimas u ofendidos del delito una institución identificada inequívocamente por la sociedad que reciba a toda persona, de manera oportuna y sin distinguir su particular situación o tipo de requerimiento, proporcionándole la atención personalizada e inmediata que merece, inclusive apoyándola en la defensa legal de sus derechos, sin perjuicio de canalizarla a las dependencias especializadas según las necesidades particulares de cada persona o, en su caso, a los órdenes de gobierno que resulten competentes;
Que con ello se pretende evitar lo que se ha conocido como “revictimización”, es decir que quienes han sido víctimas u ofendidos por la comisión de un delito, enfrenten además condiciones difíciles para el acceso a la justicia y el ejercicio de sus derechos;
Que la creación de un organismo especializado garantizará una actuación articulada de las instituciones que intervienen en la prestación de servicios de atención integral a las víctimas u ofendidos, por sí mismo o coordinándose con instituciones públicas y privadas, para asegurar la oportuna, adecuada e integral prestación de dichos servicios, evitando así la dispersión y obstaculización en el otorgamiento de la ayuda que proporciona el Estado y apoyando a las víctimas u ofendidos para el pleno ejercicio de sus derechos, con lo que se atiende el sentir expresado por diversas organizaciones de la sociedad civil en los diálogos sostenidos con el Ejecutivo Federal;
Que asimismo se requiere contar con una institución encargada de recopilar y sistematizar la información relacionada con las víctimas u ofendidos de delitos y con la atención que éstos reciban, promoviendo la investigación y la elaboración de diagnósticos y estudios sobre la materia y, en su caso, recomendar acciones concretas a los tres órdenes de gobierno para prevenir y eliminar obstáculos que entorpecen y retardan la atención integral de las víctimas u ofendidos en los momentos en que más la requieren;
Que el organismo que se crea prestará un servicio integral y centralizado de atención a víctimas u ofendidos de delitos, sin perjuicio de la subsistencia de los demás instrumentos y mecanismos con que cuenta el Gobierno Federal y sus diversas instituciones. Tal organismo tendrá la obligación de dar seguimiento a las acciones que en otros ámbitos de la administración pública se realicen, y
Que mediante acuerdo número 11-E-IV-1, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2011, la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación acordó favorablemente la constitución de la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Procuraduría Social de Atención a las Víctimas de Delitos, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, cuyo objeto será brindar atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvar al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñar y ejecutar políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos.
El organismo tendrá su domicilio en la Ciudad de México y podrá establecer las instalaciones y mecanismos de enlace que estime necesarios en las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones aplicables y las disponibilidades autorizadas anualmente en su presupuesto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El organismo tendrá los fines siguientes:
I. Asegurar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas u ofendidos de delitos, para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y su reincorporación a la vida cotidiana, por cualquier medio que garantice el contacto entre el organismo y la víctima u ofendido de delitos, incluyendo medios digitales y electrónicos;
II. Diseñar, instrumentar y, en su caso, fortalecer los mecanismos de apoyo a las víctimas u ofendidos de delitos, con el propósito de que su atención sea oportuna, adecuada e integral, y
III. Asesorar a la víctima u ofendido de delitos y proteger y defender sus derechos.
ARTÍCULO TERCERO. Para el cumplimiento de su objeto, el organismo tendrá las funciones siguientes:
I. Atender a las víctimas u ofendidos de delitos a efecto de orientarlos y prestarles, por sí o en coordinación con las instituciones especializadas, los servicios multidisciplinarios y especializados que requieran para su atención oportuna, adecuada e integral;
II. Proporcionar, por sí mismo o en coordinación con las instituciones especializadas competentes, los servicios de atención a víctimas u ofendidos de delitos, los cuales serán, entre otros:
a) Asistencia médica;
b) Asistencia psicológica especializada;
c) Orientación y asesoría jurídica, y
d) Apoyo en la búsqueda de personas desaparecidas.
III. Verificar la oportuna y adecuada actuación de las instituciones especializadas para brindar la atención a víctimas u ofendidos de delitos, así como dar el seguimiento que corresponda;
IV. Tratándose de delitos del fuero común, orientar a la víctima o al ofendido de delitos y, en su caso, canalizarla a las instancias estatales o municipales competentes en la materia;
V. Establecer módulos o unidades dentro del territorio nacional para la debida atención a víctimas u ofendidos de delitos;
VI. Brindar defensa legal gratuita a la víctima o al ofendido de delitos, de conformidad con las bases y criterios que apruebe la Junta de Gobierno; las disposiciones aplicables y las previsiones presupuestarias aprobadas para tal efecto;
VII. Planear, programar, coordinar y dar seguimiento a los servicios de atención a víctimas u ofendidos de delitos, por sí mismo o en coordinación con las instituciones especializadas competentes;
VIII. Facilitar ante las autoridades competentes, el acceso a las víctimas u ofendidos de delitos a los subsidios o ayudas previstos en los programas, entre otros, gastos funerarios, becas, compensaciones, seguros médicos o, en su caso, podrá otorgarlos directamente a víctimas u ofendidos de delitos federales, de conformidad con las reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las previsiones presupuestarias aprobadas para tal efecto;
IX. Solicitar a las instituciones públicas involucradas en la investigación de los delitos, la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones, por sí o por la víctima u ofendido de delitos o su representante legal, cuando así corresponda, atendiendo a la confidencialidad de datos y a la reserva de la averiguación previa;
X. Coordinarse y celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como con organismos e instituciones de carácter social o privado para la atención a las víctimas u ofendidos de delitos;
XI. Recopilar y sistematizar la información relacionada con las víctimas u ofendidos de delitos y con la atención que éstos reciban;
XII. Promover la investigación y elaborar y difundir diagnósticos y estudios sobre la situación de las víctimas u ofendidos de delitos, así como recomendar acciones y reformas al marco jurídico para asegurar su reconocimiento y atención eficaz y oportuna;
XIII. Elaborar y proponer la instrumentación de modelos y protocolos de atención a víctimas u ofendidos de delitos, así como prestar asesoría técnica en esa materia;
XIV. Generar, compilar, manejar y sistematizar la información derivada de los programas y mecanismos de atención a las víctimas u ofendidos de delitos;
XV. Promover la participación de los sectores público, social y privado en las actividades a su cargo;
XVI. Participar en el desarrollo de redes de información sobre la atención a las víctimas u ofendidos de delitos, y
XVII. Las demás que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO CUARTO. El patrimonio del organismo se integrará con:
I. Los bienes que le sean asignados por el Gobierno Federal para el desempeño de sus funciones;
II. Las transferencias de recursos que, en su caso, le sean aprobadas anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, y
III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que reciba, adquiera, se le asignen o adjudiquen por cualquier título jurídico.
ARTÍCULO QUINTO. El organismo será administrado y operado por una Junta de Gobierno y un Procurador.
ARTÍCULO SEXTO. La Junta de Gobierno del organismo se integrará de la siguiente manera:
I. El Secretario de Gobernación;
II. El Secretario de la Defensa Nacional;
III. El Secretario de Marina;
IV. El Secretario de Seguridad Pública;
V. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
VI. El Secretario de Desarrollo Social;
VII. El Secretario de Salud;
VIII. El Procurador General de la República;
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
X. Cuatro representantes de la sociedad civil invitados por el Ejecutivo Federal, que se hayan destacado por su labor en la promoción de la seguridad y la justicia, en relación con la atención a víctimas u ofendidos de delitos.
Los servidores públicos miembros propietarios de la Junta de Gobierno a que se refieren las fracciones I a IX podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.
En la sesiones de la Junta de Gobierno, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Se convocará a participar como invitados permanentes de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto, a un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, uno de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y uno de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, así como al Director General del Instituto Nacional de la Juventud, al Presidente del Instituto Nacional de las Mujeres y a un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser invitados por su Presidente, con voz pero sin voto, representantes de instituciones públicas, de instituciones de investigación o docencia o de la sociedad civil, de reconocida calidad ética, méritos, prestigio y con experiencia en las materias relacionadas con el objeto y funciones del organismo, así como a representantes de organismos internacionales y de atención a víctimas.
La participación de los integrantes de la Junta de Gobierno y sus invitados será honorífica.
La Junta de Gobierno será presidida de manera rotatoria por los titulares de las secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por el Procurador General de la República. El Presidente de la Junta de Gobierno durará en su encargo dos años.
El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno será nombrado y removido por la propia Junta a propuesta de su Presidente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Junta de Gobierno tendrá las facultades indelegables previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO OCTAVO. La Junta de Gobierno funcionará conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. El Procurador deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y será designado por el Presidente de la República.
El Estatuto Orgánico establecerá la forma en que el Procurador deba ser suplido en sus ausencias.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Procurador del organismo tendrá las atribuciones previstas en los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Procurador se auxiliará de las unidades administrativas que prevea el Estatuto Orgánico del organismo, que expida su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El organismo contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El organismo contará con un Órgano Interno de Control, al frente del cual estará un titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos aplicables.
Las ausencias del titular del Órgano Interno de Control, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Las relaciones laborales entre el organismo y sus trabajadores, se regirán por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Junta de Gobierno del organismo deberá instalarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, procediendo el Titular del Ejecutivo Federal a designar al primer Presidente de la Junta de Gobierno del organismo.
TERCERO. El organismo que se crea mediante el presente Decreto deberá iniciar su operación dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente instrumento. Para ello, se ordena llevar a cabo todos los actos necesarios para transferir de manera inmediata y no onerosa al organismo, los recursos materiales, financieros, humanos y tecnológicos que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y resulten necesarios para la atención a las víctimas u ofendidos de delitos, con que cuenten la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública.
Aquellas dependencias y, en su caso, entidades de la Administración Pública Federal que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con áreas cuyas funciones sean similares a las previstas en el propio ordenamiento, elaborarán un diagnóstico que refleje la situación que guardan y si las mismas son susceptibles de ser transferidas al organismo. Dicho diagnóstico deberá remitirse a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, para los efectos correspondientes.
Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pase al organismo que se crea, se respetarán conforme a la ley.
CUARTO. En tanto se aprueba el Estatuto Orgánico del organismo descentralizado que se crea y se formaliza la transferencia de los recursos a que se refiere el transitorio anterior, la Procuraduría General de la República y, en su caso, las instituciones públicas que correspondan, comisionarán al personal que resulte indispensable para llevar a cabo las actividades que permitan el cumplimiento de las funciones encomendadas al referido organismo. Dichos servidores públicos ejercerán las funciones correspondientes al amparo del nombramiento que se les haya expedido y que se encuentre vigente.
QUINTO. El organismo funcionará con los recursos humanos, materiales y financieros que se le transfieran en términos de las disposiciones transitorias anteriores, por lo que no se asignará presupuesto adicional para tal efecto en el presente ejercicio fiscal. Los recursos subsecuentes que en su caso se programen, quedarán sujetos a las disposiciones aplicables en la materia.
SEXTO. La Procuraduría General de la República realizará las acciones necesarias, en coordinación con el organismo que se crea mediante el presente Decreto, a efecto de que se continúen cumpliendo los objetivos de los convenios que tiene celebrados con las entidades federativas para la atención a víctimas u ofendidos de delitos, hasta en tanto el organismo celebre los instrumentos necesarios para continuar con el objeto de los referidos convenios.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Guillermo Galván Galván.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Mariano Francisco Saynez Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.
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