SECRETARIA
DE LA DEFENSA NACIONAL
REGLAMENTO
de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29, 30 y 31 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o, 2o, 12, fracción XIV y
demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS
FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1.
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto al otorgamiento
de las prestaciones que en ella se establecen.
Artículo 2.
Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos
del presente Reglamento se entenderá por:
I. Afiliación:
acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en
activo, retiro y sus derechohabientes;
II. Cédula
de identificación: documento que expide el Instituto a los derechohabientes
para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;
III. Certificado
médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos militares o navales
especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para
determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios,
es total o parcial, y temporal o permanente;
IV. Dictamen
médico de relación de causalidad: el que se emite por dos médicos militares o
navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta el
militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de
ellos, o fuera de éstos;
V. Dictamen
pericial médico de imposibilidad para trabajar: el que se emite por dos médicos
militares o navales especialistas designados por la Secretaría de origen, para
determinar la imposibilidad para trabajar de los hijos o hermanos del militar,
sea total o parcial, y temporal o permanente;
VI. Dirección:
la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la
Secretaría de origen;
VII. Hoja
de Filiación: documento en el que el Instituto registra los datos del militar
con haber de retiro o pensionistas, al realizar su afiliación;
VIII. Hoja
de Trabajo: documento en el que la Secretaría de origen registra los datos del
militar y de sus derechohabientes y la designación de sus beneficiarios, al
realizar el trámite de afiliación o actualización;
IX. Incapacidad:
imposibilidad física o psíquica que impide al militar prestar sus servicios, de
manera total o parcial, y temporal o permanente;
X. Médico
Especialista: Médico Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del
padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;
XI. Militar
en situación de retiro: calidad que adquiere el militar a partir del momento en
que es separado del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales
previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría
de origen;
XII. Pensionista:
familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por
fallecimiento del militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;
XIII. Radicación
de pago: lugar que designa el interesado para efectuar el cobro de haber de
retiro, pensión o compensación;
XIV. Secretaría
de origen: las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que
pertenece el militar;
XV. Tarjeta
de Filiación: documento que expide el Instituto a favor de los militares
retirados con derecho a percibir haber de retiro, y de los pensionistas, y
XVI. Tiempo
de servicios efectivos: aquél que se le contará a los militares a partir del
día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación
definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la
Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la
Armada de México, según corresponda.
CAPÍTULO II
De la Afiliación y de
la Vigencia de Derechos
Artículo 3.
Los militares en servicio activo realizarán el trámite de afiliación por
conducto de la Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la
Hoja de Trabajo del militar.
Artículo 4.
Los militares que pasan a situación de retiro con derecho a percibir haber de
retiro, al causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su
afiliación ante la Secretaría de origen, en tanto que corresponderá al
Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación.
Artículo 5.
La afiliación de los derechohabientes de los militares en activo y en situación
de retiro que perciban haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición
del militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia
certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida
la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes
más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por
extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.
Artículo 6.
El Instituto llevará a cabo la afiliación de los pensionistas en el momento en
que se haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento del militar,
en tal caso, se expedirá a favor de los interesados la Tarjeta de Filiación, la
cual le será entregada al momento en el que se realice el primer pago del
beneficio. Para que el pensionista pueda ejercer su derecho al servicio médico
y al pago de la pensión, deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin
perjuicio de que se atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica,
a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.
Artículo 7.
En caso de que los derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de
Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la
Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no
mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de
servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en
tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta.
Artículo 8.
La vigencia de los derechos del personal retirado de oficiales y tropa o sus
equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se
acreditará mediante la revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por
el Instituto en los meses de marzo y septiembre de cada año.
Artículo 9.
La revista de supervivencia es un acto personal, por lo que no se admitirá ningún
medio de representación para cumplir con dicha obligación, salvo lo previsto
por el artículo 207 de la Ley.
Los militares con haber de retiro y
los pensionistas que residan en el extranjero, podrán pasar la revista de
supervivencia en las agregadurías militares, aéreas y navales y en caso de no
existir éstas, en los lugares que les indique la Secretaría de origen.
Artículo 10.
Cuando un militar retirado con derecho a haber de retiro o pensionista se
encuentre impedido física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio
correspondiente, éste se efectuará por conducto del representante legal
acreditado ante el Instituto.
Artículo 11.
Los pensionistas tendrán obligación de presentar, cuando el Instituto así lo
solicite, la documentación que éste requiera para acreditar la vigencia del
derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.
Artículo 12.
El Instituto tendrá la facultad de comprobar la autenticidad de la
documentación que sea presentada por los militares, pensionistas,
beneficiarios, derechohabientes y familiares.
Artículo 13. A los hijos menores de edad que se les haya
otorgado pensión, al cumplir la mayoría de edad, tendrán la obligación de
presentar anualmente y hasta los 25 años, certificado de estudios expedido por
institución oficial o con reconocimiento de validez oficial; constancia de
inexistencia de matrimonio, expedida por el Registro Civil de su localidad, y
escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han
establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, para
efectos de acreditar su derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.
Igual obligación tendrán los hijos mayores de edad a quienes se les
haya otorgado pensión.
En el caso de los hijos incapacitados deberán presentar constancia
actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de
decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato.
Artículo 14. El militar tendrá la obligación de informar
al Instituto el cambio de su adscripción o situación como miembro del Instituto
Armado, para efecto de radicación de pago de las prestaciones otorgadas
conforme a la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De las Prestaciones
CAPÍTULO I
De los Beneficios de Haber de Retiro,
Compensación y Pensión
Artículo 15. Cuando el militar no esté de acuerdo con el
contenido de la declaración provisional de procedencia de retiro emitida por la
Dirección, podrá presentar su inconformidad por conducto del Comandante,
Director o Jefe de la Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación a la
que pertenece, o directamente ante la propia Dirección. En el primer caso,
aquéllos deberán remitir la inconformidad a la Dirección dentro del término de
veinticuatro horas contadas a partir de su recepción.
Una vez recibida la inconformidad, la Dirección deberá resolver dentro
del plazo que establece la Ley, desahogando los medios de prueba que ofrezca o
presente el interesado.
Artículo 16. Para efectos del artículo 27 de la Ley, el
ascenso al grado inmediato será únicamente para el cálculo y el otorgamiento
del beneficio económico correspondiente, conservando para todos los demás
efectos el grado que se haya conferido al militar en términos de la Ley de
Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de
Ascensos de la Armada de México, según corresponda.
Artículo 17. Tendrá derecho al otorgamiento de pensión o
compensación por fallecimiento del militar, la persona que se haya acreditado
en términos de la Ley como familiar con derecho a percibir el beneficio.
La pensión o compensación por fallecimiento del militar en actos fuera
del servicio, se determinará con base a los años de servicio que le
corresponden en la fecha de su fallecimiento, reconocidos por la Secretaría de
origen en la declaración de existencia de personalidad.
Artículo 18. Corresponde exclusivamente a la Secretaría
de origen, a través de la Dirección, determinar la situación que guardaba el
militar al momento de su fallecimiento, a fin de declarar si el deceso ocurrió
dentro o fuera de actos del servicio.
Artículo 19. Cuando el Instituto tenga conocimiento del
fallecimiento de un militar retirado, procederá a la cancelación del pago del
haber de retiro.
Artículo 20. Los pensionistas al pasar revista de
supervivencia deberán presentar su Tarjeta de Filiación vigente.
Artículo 21. Para efectos del artículo 43 de la Ley, se
reanudará el trámite de beneficio de pensión una vez que los interesados
presenten al Instituto la sentencia ejecutoriada que defina su situación.
CAPÍTULO II
Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de
los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento
Artículo 22. Para efectos de los artículos 48 y 49 de la
Ley, el Instituto programará los pagos del haber de retiro, compensación y
pensión, conforme al calendario que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 23. El pago del haber de retiro, pensión y
compensación se hará por conducto de las Unidades Ejecutoras de Pago de la
Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina o
a través de la institución de crédito que el Instituto y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinen, considerando el que ofrezca las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes. En igualdad de condiciones, tendrá preferencia el
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
Artículo 24.
Para que el Instituto esté en posibilidad de radicar el pago del beneficio de
haber de retiro, pensión o compensación otorgado por la Junta Directiva y
sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el titular del
beneficio deberá presentar ante el Instituto la documentación siguiente:
I. Para
el haber de retiro:
A. Original
del certificado de último pago, emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos
correspondiente;
B. Hoja
de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas;
C. Cuatro
fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color,
uniformado y con tocado o de civil;
D. Copia
del oficio, mediante el cual se comunicó la baja del activo y alta en situación
de retiro;
E. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía, y
F. Copia
de la Clave Única de Registro de Población.
II. Para
la compensación:
A. Para
el personal que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones I, II
y III del artículo 36 de la Ley:
1. Copia
del oficio de baja del servicio activo y alta en situación de retiro;
2. Escrito
en el que indique el lugar donde desea se radique su pago;
3. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía, y
4. Original
del certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos
correspondiente, excepto militares que se encuentran gozando de licencia
ilimitada.
B. Para
el personal que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones IV y
V del artículo 36 de la Ley:
1. Escrito
en el que se indique el lugar donde desea se radique su pago, y
2. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía.
C. Para
deudos de militares fallecidos con derecho a compensación:
1. Escrito
en el que indique el lugar donde desea se radique su pago, y
2. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía.
III. Para
la pensión:
A. Hoja
de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas;
B. Cuatro
fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color, y
C. Tratándose de hijos menores de edad e
incapacitados, el representante legal deberá presentar la documentación
original mediante la cual acredite dicha representación. En este caso se
presentarán dos fotografías de frente, tamaño infantil a color.
En
el caso de hijos mayores de edad deberán presentar constancia de estudios
actualizada, constancia de inexistencia de matrimonio expedida por el Registro Civil
de su localidad, así como escrito en el que bajo protesta de decir verdad
manifiesten que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un
trabajo remunerado, y para incapacitados constancia actualizada de inexistencia
de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que
no han establecido relación de concubinato.
Artículo 25.
El Instituto aplicará en el haber de retiro y pensión, los incrementos que se
autoricen a los haberes de los militares en activo, en términos del artículo 23
de la Ley, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
comunique la aplicación de dicho incremento.
En caso de que la comunicación se
emita con posterioridad a la fecha en que se aumente el haber del personal
militar en activo, el pago se aplicará en forma retroactiva a partir de la
fecha que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca para la
aplicación de dicho incremento.
Artículo 26.
El haber de retiro y pensiones podrán suspenderse temporalmente por las causas
siguientes:
I. La
omisión de pasar revista de supervivencia, pudiendo reanudarse el pago previa
presentación física del interesado y solicitud por escrito;
II. Si
los hijos mayores de edad y los incapacitados pensionistas omiten presentar, en
los términos del artículo 13 del presente Reglamento, los documentos referidos
en dicho artículo;
III. Si
el beneficio de haber de retiro o pensión no es cobrado durante el término de
dos meses consecutivos, y
IV. En
los demás casos que establezcan la Ley y el presente Reglamento.
En los casos previstos en las
fracciones II, III y IV, al notificarse la causa de que se trate, los
interesados podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de
quince días hábiles. En dicho escrito los interesados deberán ofrecer las
pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término
igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en
consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución
definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.
Si dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de la causa a que se refiere el párrafo anterior,
los interesados no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de
suspensión aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva a confirmar la
suspensión, emitiendo en consecuencia la resolución definitiva en cuanto a la
insubsistencia del beneficio.
Lo anterior sin perjuicio de la
prescripción prevista en la Ley.
Artículo 27.
El militar retirado o pensionista, que esté imposibilitado físicamente para
presentarse a pasar revista de supervivencia, podrá solicitar al Instituto que
ésta se realice en su domicilio, debiendo hacerlo por escrito y anexando la
constancia médica de incapacidad física.
En el caso de encontrarse en otra
situación que le impida presentarse físicamente, el interesado lo hará saber al
Instituto por escrito para que éste resuelva sobre el particular.
Artículo 28.
El militar retirado o pensionista referidos en el artículo anterior, podrán
solicitar al Instituto que se realice revista de supervivencia domiciliaria,
utilizando cualquier vía o medio de comunicación, siempre y cuando quede
constancia de ello.
Artículo 29.
Siempre que no exista alguna otra causa de suspensión o pérdida del derecho,
prevista en la Ley y el presente Reglamento, la reanudación del pago de haber
de retiro y pensión, se cubrirá a partir de la fecha en que fue suspendido.
Artículo 30.
En los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 52
de la Ley, al notificarse la causa de que se trate, los interesados podrán
presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días
hábiles. En dicho escrito los interesados deberán ofrecer las pruebas que
consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior
a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta
Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la
pérdida del beneficio.
Si dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de las causas a que se refiere el párrafo
anterior, los interesados no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa
de pérdida aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva a resolver
sobre la pérdida del beneficio.
CAPÍTULO III
Pagas de Defunción y
Ayuda para Gastos de Sepelio
Artículo 31.
Las pagas de defunción y de ayuda para gastos de sepelio, se cubrirán por el
Instituto, cuando se trate del fallecimiento de un militar retirado con haber
de retiro o el deceso del cónyuge, concubina o concubinario, padre, madre o
hijos del militar, respectivamente.
En caso del deceso de un militar en
servicio activo o de la defunción del cónyuge, concubina, concubinario, padre,
madre o algún hijo de dicho militar, las Unidades Ejecutoras de Pago de la
Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina
cubrirán tales prestaciones.
Artículo 32.
Para solicitar el beneficio de pagas de defunción, se deberá presentar al
Instituto o ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa
Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina, la documentación
siguiente:
I. Solicitud
de trámite para cubrir las pagas de defunción;
II. Copia
certificada del acta de defunción del militar;
III. Original
de la factura que cumpla con los requisitos fiscales, que ampare los gastos
funerarios, a nombre del interesado, asentando en la descripción el nombre del
extinto y el desglose de los servicios prestados y su costo, y
IV. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía del solicitante, por ambos
lados.
El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago, tendrán la facultad de
verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el
pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.
Artículo 33. Al solicitar el pago de la ayuda para
gastos de sepelio, el militar retirado deberá presentar ante el Instituto, y el
militar en activo ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la
Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina, la documentación
siguiente:
I. Solicitud de trámite del pago de
ayuda para gastos de sepelio;
II. Copia
certificada del acta de defunción del cónyuge, concubina o concubinario, padre,
madre o hijos del militar, y
III. Copia
simple de una identificación oficial con fotografía del solicitante, por ambos
lados.
El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago tendrán la facultad de
verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el
pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.
Artículo 34. Si una vez pagado algún beneficio de los
citados en el presente Capítulo, aparece otro interesado, éste no tendrá
derecho a reclamar al Instituto o a la Secretaría de origen el pago por dichos
conceptos.
CAPÍTULO IV
Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro, Seguro de
Vida Militar, Seguro Colectivo de Retiro y Fondo de la Vivienda Militar
Artículo 35. La solicitud del pago del Fondo de Trabajo o
de Ahorro, se deberá presentar ante el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada, S.N.C.
Artículo 36. El trámite para el pago del seguro de vida
militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, a los que
tendrá derecho el militar al pasar a situación de retiro o a los beneficiarios
en caso de fallecimiento del militar, se realizará a petición del acreditado.
La solicitud por escrito podrá presentarse por conducto de la Secretaría de
origen, o directamente ante el Instituto.
Artículo 37. La notificación a los beneficiarios
designados para el seguro de vida militar, se hará en el último domicilio que
el militar haya proporcionado al Instituto y, en caso de no ser encontrados en
éste, se podrá auxiliar de la Secretaría de origen para que se realice la
notificación. En caso de que ésta no pueda realizarse, se emitirá resolución
hasta que el interesado se haga presente.
Artículo 38. Para efectos de la solicitud del seguro de
vida militar bajo el régimen potestativo, el Instituto notificará por escrito y
en forma personal al militar el acuerdo recaído a su petición.
Artículo 39. El personal militar en servicio activo que
por cualquier causa no perciba haberes, podrá efectuar el pago de sus
aportaciones al Fondo del seguro colectivo de retiro, ante el Instituto por
cualquier forma de pago autorizada, el cual se deberá efectuar dentro de los
primeros cinco días de cada mes.
Artículo 40. Las aportaciones al fondo del seguro
colectivo de retiro del personal sentenciado, serán admitidas por el Instituto,
siempre que se acredite que el militar no fue condenado a la destitución de
empleo.
Artículo 41. Para efectos de la devolución de las
aportaciones realizadas al fondo de la vivienda militar:
I. El
militar o sus beneficiarios deberán presentar la documentación siguiente:
A. Solicitud
de trámite de entrega del fondo de la vivienda militar, requisitada por la
Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación Militar o Naval a la que
pertenezca el militar;
B. Copia
de una identificación oficial con fotografía del solicitante, y
C. Cuando
se solicita por fallecimiento del militar, copia certificada del acta de
defunción.
II. La
Secretaría de origen a petición del Instituto, deberá remitir la documentación
siguiente:
A. Copia
del certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos
correspondiente;
B. Original
del Certificado de Servicios, y
C. Copia
del Oficio de baja del servicio.
El personal que
haya sido procesado, deberá presentar además de la documentación antes
enlistada, copia del oficio de alta y baja en el grupo de militares procesados
o sentenciados.
Artículo 42. El personal militar que haya causado baja,
tendrá derecho a la devolución de aportaciones al fondo de la vivienda militar,
para lo cual éste podrá solicitar a la Secretaría de origen que remita al
Instituto copia certificada de su baja de la fuerza armada a que perteneció y
el tiempo de servicios que prestó, mediante el certificado respectivo,
independientemente de los señalados en el artículo anterior, a excepción del
certificado de último pago.
Artículo 43. El derecho a reclamar los depósitos
constituidos en el fondo de la vivienda, prescribirá en un plazo de cinco años,
contados a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio
activo, se le conceda licencia ilimitada o por fallecimiento.
Artículo 44. El pago de los seguros y fondo de la
vivienda militar a los que se refiere el presente Capítulo, se realizará por el
propio Instituto o a través del sistema o mecanismo bancario que se contrate
para el efecto, o conforme a la solicitud de radicación de pago que formule el
interesado, en los lugares en que no sea posible aplicar un sistema o mecanismo
referidos.
Artículo 45. El pago de las prestaciones de seguro de
vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, por el
fallecimiento del militar, se efectuarán a la persona o personas que se hayan
designado como beneficiarios, de acuerdo al porcentaje señalado.
Si algún beneficiario falleciera antes que el militar y no se hubiese
hecho una nueva designación, el beneficio se acrecentará por partes iguales entre
los beneficiarios que quedan vivos.
En caso de que no se haya fijado porcentaje por el militar, se cubrirán
por partes iguales.
El militar podrá realizar una nueva designación de beneficiarios ante
el Instituto o a través de la Secretaría de origen, mediante escrito por
triplicado que contenga su firma autógrafa y huella digital, o únicamente con
huella digital cuando no pueda firmar o se encuentre impedido físicamente para
hacerlo, otorgado ante la presencia de dos testigos que plasmen su firma autógrafa,
nombre y domicilio completo, al que deberá recaer el acuse de recibo
correspondiente.
Una nueva designación revocará la anterior, cuando se haya presentado
en vida por el militar, y se haya emitido acuse de recibo por la autoridad
militar, naval o por el Instituto.
Artículo 46. En caso de que la designación de
beneficiario se haya hecho a favor de un menor de edad o incapacitado
legalmente, el trámite y cobro respectivo deberá realizarse por la persona que
ejerza la patria potestad o, en su defecto, el tutor quien deberá acreditar tal
carácter mediante resolución judicial.
Artículo 47. Al cadete o alumno que haya sido militar y
que hubiere generado aportaciones al seguro colectivo de retiro y fondo de la
vivienda militar, tendrá derecho a reclamar la devolución de sus aportaciones,
únicamente cuando acredite haber causado baja definitiva de las Fuerzas
Armadas.
CAPÍTULO V
Créditos Hipotecarios
Artículo 48. El otorgamiento de créditos hipotecarios con
cargo al fondo de la vivienda militar, tendrá como fin atender las necesidades
de habitación familiar del militar.
Artículo 49. Para el caso de que el crédito hipotecario
se destine para la adquisición de vivienda, el Instituto tendrá la obligación
de verificar que el inmueble garantice el monto del crédito autorizado.
La verificación referida en el párrafo anterior, se realizará tomando
en cuenta el avalúo respectivo y mediante visitas personales y directas por
parte del personal del Instituto al inmueble designado por el militar para su
adquisición o el informe que se solicite al Registro Público de la Propiedad,
cuando se estime necesario.
Artículo 50. La Junta Directiva autorizará el monto de
los créditos hipotecarios que se otorguen con cargo al fondo de la vivienda
militar, mismos que incluirán los gastos de escrituración, en términos de la
fracción V del artículo 123 de la Ley.
Artículo 51. Para ser considerado en el otorgamiento de
un crédito hipotecario con cargo al fondo de la vivienda militar, el militar
deberá presentar su solicitud por escrito ante el Instituto, señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones, el tipo de crédito que solicita,
fecha de alta en las Fuerzas Armadas y estado civil debidamente acreditado,
acompañando el acta de nacimiento de los hijos si los hay, así como solicitar a
la Secretaría de origen que remita al Instituto el certificado de servicios.
Se tendrá por improcedente la solicitud de crédito hipotecario, cuando
se advierta que el militar no reúne los requisitos para el otorgamiento del
crédito y de depósitos a su favor, o bien cuando se compruebe que ya fue
favorecido con un crédito anterior y que existen solicitudes por atender o no
exista disponibilidad en el fondo.
La resolución
que emita el Instituto se notificará al interesado.
Artículo 52.
El Instituto deberá programar los créditos a otorgar, a fin de que éstos se
ejerzan dentro del ejercicio fiscal correspondiente.
Si dentro del plazo establecido por
el Instituto, el militar no está en posibilidad de ejercer el crédito, previa
solicitud de éste, el Instituto podrá autorizar una prórroga, tomando en
consideración la fecha de otorgamiento y los motivos expuestos por el
solicitante.
Todo crédito otorgado por la Junta
Directiva, se deberá ejercer dentro del término que establezca el Instituto, el
cual estará comprendido dentro del ejercicio fiscal del año en que se otorgue.
Artículo 53.
Cuando el crédito sea liquidado, el militar o el cónyuge solidario responsable
deberá solicitar al Instituto la cancelación de la garantía hipotecaria,
debiendo señalar el notario público que llevará a cabo el trámite.
Artículo 54.
En caso de fallecimiento del militar, el cónyuge supérstite, concubina o
concubinario o, en su caso, los herederos, solicitarán la liquidación de los
saldos insolutos, debiendo considerar que el crédito hipotecario no presente
morosidad hasta la fecha del deceso, así como la cancelación de la hipoteca,
presentando al Instituto copia certificada por el Registro Civil del acta de
defunción, debiendo designar el notario público que realizará el trámite.
Artículo 55.
Los gastos que se originen con la cancelación de la hipoteca, serán por cuenta
del interesado.
Artículo 56.
En caso de cancelación de hipoteca por incapacidad total y permanente del
militar contraída en actos dentro del servicio, que lo clasifique en primera o
segunda categoría de acuerdo a las tablas de la Ley, el seguro se aplicará a
partir de la fecha de la baja del militar. En caso de muerte del militar, a
partir de la fecha de su fallecimiento.
Para hacer válido el seguro en los
casos de incapacidad, deberá acreditarse mediante el certificado médico de
incapacidad que se prevé en el artículo 111, párrafo segundo de la Ley, que la
incapacidad ocurrió con fecha posterior a la firma de la escritura pública.
Artículo 57.
En caso de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, el saldo del
crédito hipotecario será exigido por el Instituto al militar acreditado como
deudor principal, en la forma y términos en los que lo venía cubriendo.
Artículo 58.
Cuando a la fecha en que se programe la firma de la escritura pública, se tenga
conocimiento que el militar causó baja definitiva de las Fuerzas Armadas por
cualquier motivo, no se llevará a cabo dicho acto. En tal caso, la Junta
Directiva declarará insubsistente el crédito otorgado.
En caso de que con posterioridad a la
firma de escrituras se tenga conocimiento por el Instituto, que el beneficiado
antes de firmar éstas causó baja definitiva de las Fuerzas Armadas por
cualquier motivo y no lo haya manifestado así al Instituto, éste podrá
rescindir el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, y exigir el
pago total del crédito.
Artículo 59.
A partir del mes siguiente de la firma de la escritura pública, el militar
deberá realizar el pago del abono correspondiente, en la forma y por el monto
pactado en el contrato de mutuo.
Artículo 60.
Si el deudor no cumpliera puntualmente los pagos convenidos, acumulando más de
cuatro quincenas vencidas, se aplicará una pena convencional del nueve por
ciento anual sobre la parte del capital insoluto no pagado, que se computará
por todo el tiempo de atraso, sin perjuicio de dar por terminado
anticipadamente el plazo y exigir judicialmente todo cuanto adeudare.
Los pagos que haga con posterioridad
el deudor moroso, se aplicarán primero a los intereses y después al capital del
crédito.
Artículo 61.
En los supuestos que establece el artículo 130 de la Ley, el interesado podrá
solicitar al Instituto una prórroga de pago de su adeudo hasta por seis meses.
El Instituto podrá realizar las
investigaciones que considere convenientes para comprobar esta situación, con
el fin de presentar un informe detallado a la Junta Directiva sobre la
solicitud del interesado y las causas alegadas.
Previo acuerdo de la Junta Directiva,
el Instituto notificará al interesado la procedencia o improcedencia de su
solicitud.
En el supuesto de que el interesado
no acepte el plazo y condiciones acordados por la Junta Directiva, lo hará
saber por escrito al Instituto en un término de quince días hábiles a partir
del día siguiente de la notificación de lo resuelto por la misma. Dicha
inconformidad será desahogada por la Junta Directiva y su resolución definitiva
se notificará por escrito al interesado.
Artículo 62. El inmueble objeto de garantía no podrá ser
enajenado, usufructuado, permutado o transmitido mediante cualquier forma.
Dicho inmueble podrá ser arrendado, previa autorización por escrito del
Instituto, sin que ello signifique la liberación de pago del adeudo a cargo del
titular del crédito hipotecario, aún en el caso de daños, desperfectos o desaparición
del mismo.
CAPÍTULO VI
Servicio Médico Integral
Artículo 63. Para que los derechohabientes ejerzan el
derecho de la prestación del servicio médico integral que otorga el Instituto a
través de las instalaciones sanitarias de las Secretarías de la Defensa
Nacional y Marina, el militar deberá tramitar y mantener actualizadas sus
cédulas de identificación ante la Secretaría de origen.
Lo anterior sin perjuicio de que en términos del artículo 20 de la Ley,
de carecer el beneficiario de dicha cédula, se proporcione tal prestación
mediante la exhibición de la constancia provisional a que se refiere tal
precepto, así como la atención de los casos de extrema urgencia.
Las Direcciones Generales de Sanidad de las Secretarías de origen,
conocerán y resolverán las inconformidades y reclamaciones que se susciten con
motivo de la prestación del servicio y notificarán su resultado al Instituto y
a los interesados.
Artículo 64. El servicio médico integral se proporcionará
gratuitamente dentro del territorio nacional, a quien en términos de la Ley y
de este Reglamento tenga derecho a éste, en las instalaciones sanitarias
militares, navales u otras conforme a lo establecido en los convenios
respectivos.
Los derechohabientes del militar que deseen recibir este beneficio,
deberán exhibir su Cédula de Identificación actualizada.
El servicio médico integral se proporcionará a los pensionistas que
presenten su Tarjeta de Filiación respectiva.
Artículo 65. Los convenios relativos al servicio médico
integral subrogado se celebrarán por el Instituto anualmente o plurianualmente,
de conformidad con las disposiciones aplicables, a fin de establecer las bases
y condiciones a las que se obligan las partes.
El pago que se haga a las Instituciones con las que signe los convenios
de subrogación para el servicio médico integral subrogado, no podrá ser mayor a
la aportación que otorgue el Gobierno Federal para este fin, en términos del
artículo 221 de la Ley.
Artículo 66. El cónyuge, concubina, concubinario y los
hijos incapacitados o imposibilitados en forma total y permanente para
trabajar, no tendrán la obligación de acreditar que se encuentran en situación
de dependencia económica con el militar para tener derecho al servicio médico.
Artículo 67. La canastilla a la que se refiere el artículo
151 de la Ley, se proporcionará por la institución militar o naval que haya
prestado la atención obstétrica, en términos del convenio celebrado por el
Instituto.
En los casos en que el parto sea atendido en instalaciones diferentes a
las señaladas anteriormente, este beneficio será entregado en alguna
instalación de salud de la Secretaría de origen, dentro de un periodo máximo de
treinta días, previa presentación de la constancia de alumbramiento.
CAPÍTULO VII
Ocupación Temporal de Casas y Departamentos
Artículo 68. Para cubrir la prestación social de vivienda
temporal prevista en la fracción XI del artículo 18 de la Ley, las casas y
departamentos de ocupación temporal propiedad del Instituto, serán asignadas al
personal militar en activo que perciba haberes, por los mandos del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, con base en las disposiciones que para tal efecto emita
el Instituto y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VIII
Prestaciones que no tienen Cuota Específica
Artículo 69. Las prestaciones y servicios a las que se
refieren los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley, se otorgarán
por el Instituto de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
El personal militar retirado podrá solicitar habitar solo o con su
cónyuge, concubina o concubinario en casas hogar, bajo los requisitos que
establezca el reglamento interno de la casa hogar respectiva y el pago de una
cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto deberá satisfacer los
gastos de administración y asistencia, misma que se establecerá en dicho
reglamento.
En caso del
fallecimiento del militar, y su cohabitante adquiera el carácter de
pensionista, podrá continuar en la casa hogar, previa solicitud y siempre y
cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento interno.
CAPÍTULO IX
Becas y Créditos para
la Capacitación Científica y Tecnológica y Becas Educativas
Artículo 70.
Las becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica se
concederán a los hijos de militares en el activo y retirados que se encuentren
estudiando en escuelas con registro en la Secretaría de Educación Pública,
conforme a los requisitos y condiciones de la convocatoria que emita anualmente
el Instituto siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria,
para lo cual los interesados presentarán su solicitud a través de los medios
que se establezcan en dicha convocatoria.
Artículo 71.
El Instituto por conducto de las Secretarías de origen, publicará anualmente la
convocatoria de becas, aprobada por la Junta Directiva para el ciclo escolar
correspondiente.
Artículo 72.
En la convocatoria se establecerán los requisitos, condiciones y el
procedimiento para el otorgamiento y cancelación de las becas.
Artículo 73.
En caso de que el interesado que, conforme a la convocatoria, se le hubiere
otorgado la beca y no se presente a cobrarla dentro de los tres meses
siguientes a partir de la fecha en que le fue otorgada, perderá dicho
beneficio.
Los pagos se efectuarán a nombre del
militar de quien se haga derivar el derecho.
Artículo 74.
Los montos de las becas serán determinados por la Junta Directiva, de
conformidad con el plan de becas y créditos aprobado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 75.
El otorgamiento de las becas a que se refieren los artículos 18 fracciones XXV,
XXVI y XXVII y 138 Bis de la Ley, se sujetará a los requisitos y procedimientos
del reglamento, que para tal efecto se expida.
Los interesados en obtener una beca
de manutención, escolar o especial, deberán solicitarla por conducto de la
Secretaría de origen correspondiente, las cuales se otorgarán con cargo a los
presupuestos aprobados de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
TÍTULO TERCERO
De la Acreditación de
Derechos
CAPÍTULO I
Medios de Prueba para
la Acreditación de Derechos
Artículo 76.
El estado civil se acreditará con las constancias de matrimonio o de
inexistencia de éste, expedidas por el Registro Civil.
Artículo 77.
El carácter de cónyuge supérstite, se acreditará con la copia certificada del
acta de matrimonio expedida por el Registro Civil con fecha posterior al
fallecimiento del militar.
Artículo 78.
La dependencia económica será probada con la información testimonial a que se
refiere el artículo 159 de la Ley, y para el caso que de ella no se desprenda
fehacientemente tal comprobación, el Instituto solicitará a las Secretarías de
origen se recabe la información oficial del hecho, en el que consten los
elementos suficientes para tener o no por demostrada tal dependencia.
Artículo 79.
Para la reexpedición de una Cédula de Identificación y Tarjeta de Filiación por
robo o extravío, se deberá presentar copia certificada del acta levantada ante
la autoridad administrativa.
En caso de mutilación o deterioro,
tratándose de Cédula de Identificación, el militar deberá solicitarlo por
escrito ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de origen,
anexando la cédula original deteriorada; cuando se trate de Tarjeta de
Filiación de militares retirados y pensionistas deberá solicitarse por escrito
ante el Instituto, anexando la tarjeta original deteriorada.
Artículo 80.
Para el trámite y cobro de los beneficios a favor de un incapacitado, la
representación legal, salvo el caso del padre o de la madre, se probará con las
constancias judiciales relativas al nombramiento, aceptación y protesta del
cargo de tutor y en su caso, de los abuelos que ejerzan la patria potestad.
Artículo 81.
El tiempo de servicios para los trámites de beneficio por retiro o por
fallecimiento, se probará con el extracto de antecedentes emitido por la
Secretaría de origen.
Artículo 82.
Para efectos de los trámites de haber de retiro, pensión y compensación, la
personalidad militar se acreditará con la declaración de existencia que al
respecto emita la Secretaría de origen.
CAPÍTULO II
Procedimiento para el
Otorgamiento de Beneficios por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento
Artículo 83.
El cómputo del tiempo de servicios, para determinar la naturaleza y monto del
beneficio económico, será formulado por la Secretaría de origen de conformidad
con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército
y Fuerza Aérea Mexicanos y a la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de
Servicios de la Armada de México.
La Junta Directiva en términos del
segundo párrafo del artículo 182 de la Ley, tendrá facultades para reconocer
los beneficios generados por el militar durante el tiempo que transcurra de la
resolución de la citada Junta a la emisión de las órdenes de baja del servicio
activo, siempre y cuando lo solicite por escrito y no haya prescrito su derecho
en términos de la Ley.
Artículo 84.
En todos los casos de retiro, la Secretaría de origen, previa formulación del
extracto de antecedentes, emitirá la declaración de procedencia de retiro, en
la que se determinará la causal y el grado que se reconoce para efectos del
mismo, así como el cómputo de servicios.
La declaración provisional de
procedencia de retiro, será notificada al militar para los efectos del segundo
párrafo del artículo 188 de la Ley. Si se presentaran objeciones a ésta, la
Secretaría que corresponda desahogará la inconformidad presentada y, en caso de
emitirse la declaración de procedencia definitiva de retiro, será comunicada al
interesado y turnada de oficio al Instituto para que la Junta Directiva
resuelva sobre la procedencia o improcedencia del beneficio, especificando su
naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo.
El Instituto al recibir la
declaración definitiva de procedencia de retiro, estudiará las constancias que
la integran para verificar que al militar le fueron reconocidos la suma de
derechos que le corresponden de acuerdo al grado y tiempo de servicios
prestados.
La Junta Directiva, acatará en sus
resoluciones la declaración definitiva de procedencia de retiro y el cómputo de
servicios, sin que tenga facultades de rectificar la causal de retiro y el
grado que se reconozca para efectos de retiro.
Artículo 85.
La incapacidad fuera, dentro o a consecuencia de actos del servicio, será
declarada por la Dirección, con base en el dictamen médico de relación de
causalidad.
Artículo 86.
Cuando los familiares de los militares a que se refiere el artículo 192 de la
Ley, no hayan acompañando la documentación comprobatoria necesaria desde su
solicitud, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes directamente a la
Secretaría de origen. En caso de que los familiares omitan presentarlas, no
podrán subsanar dicha omisión ante el Instituto, pues es facultad exclusiva de
éstas declarar la existencia o inexistencia de la personalidad militar.
Artículo 87.
En términos del artículo 195 de la Ley, la Dirección deberá rectificar su
resolución definitiva para que una vez que haya quedado acreditado que la
incapacidad o fallecimiento fue a consecuencia de los actos previstos en el
artículo 168 de la Ley, se envíe dicha resolución al Instituto para que éste
determine la procedencia, naturaleza y monto del beneficio correspondiente.
Artículo 88.
El desahogo y valoración de pruebas que lleve a cabo el Instituto o la
Dirección, se realizará atendiendo a la naturaleza jurídica de cada prueba,
conforme a lo siguiente:
I. Las
documentales públicas se desahogarán por su propia y especial naturaleza,
siempre que sean ofrecidas en original o en copia certificada por servidor
público facultado para ello y se les dará pleno valor probatorio;
II. Las
documentales privadas se valorarán de acuerdo a lo que dispone el Código
Federal de Procedimientos Civiles;
III. Los
dictámenes periciales o certificados médicos, según corresponda, que expidan
las Secretarías de origen serán para acreditar:
A. La
imposibilidad física para trabajar de los familiares del personal militar;
B. La relación de causalidad entre el
origen del padecimiento y las actividades militares o navales, y
C. La
incapacidad del personal militar para continuar en el servicio activo.
Los dictámenes médicos periciales
tendrán valor probatorio pleno, debiendo estar firmados por dos médicos
militares o navales especialistas en la materia; una vez emitidos serán
registrados por el médico responsable de medicina legal.
IV. Las
visitas domiciliarias para acreditar la dependencia económica, se harán constar
en un acta, la que contendrá cuando menos los requisitos siguientes:
A. Datos
generales;
B. Datos
familiares;
C. Economía
familia;
D. Descripción
del caso;
E. Opinión
de trabajo social, y
F. Los
demás datos que la situación amerite.
Artículo 89. Tratándose del dictamen pericial médico de
imposibilidad para trabajar, deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Se
practicará a solicitud de las Secretarías de origen, cuando se trate de
familiares de militares en activo o en situación de retiro, y a solicitud del
Instituto cuando se trate de familiares de militares fallecidos que consideren
tener derecho a una pensión;
II. La
valoración médica del familiar será realizada en el Hospital Militar o Naval
según corresponda, más cercano a su domicilio, en el cual sea posible emitir el
diagnóstico correspondiente, y
III. El
costo del dictamen o de los estudios que se le practiquen correrá a cargo del
paciente o de quien lo represente, siendo gratuitos para los pacientes que
tengan vigentes sus derechos en términos de la Ley.
Artículo 90. El Instituto procederá a cancelar el pago de
haber de retiro cuando reciba solicitud de beneficio de pensión por el
fallecimiento del militar en situación de retiro, o tenga conocimiento de dicha
muerte.
Artículo 91. El recurso de reconsideración a que se
refiere el artículo 198 de la Ley, será procedente cuando impugne la
improcedencia, naturaleza y monto del beneficio y se tramitará a través de un
escrito con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 92. Las resoluciones definitivas que se dicten
por la Junta Directiva, se turnarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su sanción.
Artículo 93. La Secretaría de origen constituirá a
petición del militar o por sí misma un consejo médico, para determinar en cada
caso, los padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del
20%, ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio del personal militar que
presente dichos trastornos, y formulará la petición respectiva en los casos que
proceda.
El Consejo se integrará por dos médicos militares o navales
especialistas designados por la Dirección General de Sanidad Militar o Naval y,
en caso de que se requiera recabar la opinión de otros profesionistas, hará la
solicitud o designación que corresponda.
El análisis que se practique de cada caso, deberá revestir las
formalidades de un dictamen pericial.
El funcionamiento del consejo médico se regirá por el instructivo que
emitan las Secretarías de origen.
Artículo 94. El Comandante o Jefe de la Corporación,
Dependencia, Unidad, Establecimiento o Fuerza a la que perteneciere el militar,
verificará que una vez recabado el acuse de recibo de la notificación a que se
refiere el artículo 204 de la Ley, se remita a la brevedad a la autoridad que
corresponda, para la continuidad del trámite respectivo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites pendientes de
resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán a las
disposiciones jurídicas aplicables al momento de su presentación.
ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto realizará las acciones
necesarias para que la implementación del presente Reglamento, se realice con
los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no se requerirá de
recursos adicionales y no incrementará su presupuesto regularizable, para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Dado en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis
de mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional,
Salvador Cienfuegos Zepeda.-
Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal
Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.
Hola, preste mis servicios por el lapso de nueve anos, el issfam se niega a pagarme mi compensacion. Me dicen que el pago suscribio.Anteriormente el manual decia que lo tendria que cobrar hasta los 45 anos y tengo 49.ES CIERTO ESTO QUE SUSCRIBE.
ResponderEliminarDependiendo la fecha de tu baja si fue antes de 1988 tienes derecho de lo contrario ya no porque se les pago al momento de su baja independientemente el tramite no se hace ante el ISSFAM si no en la Direccion de su Arma y Servicio ya que usted debe solicitar primero su baja del Ejercito y despues la Direccion General de Justicia militar le dira si tiene derecho o no el ISSFAM jamas le dira que tiene derecho saludos y buen dia
ResponderEliminarBuen día, soy jubilado con 30 años de servicio, quisiera saber si debo presentar la declaración de mis impuestos en abril.
ResponderEliminarGracias.