domingo, 12 de mayo de 2013

Reglamento de la Ley del ISSFAM 10-May-2013


SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

REGLAMENTO de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o, 2o, 12, fracción XIV y demás relativos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objeto y Definiciones

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto al otorgamiento de las prestaciones que en ella se establecen.

Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I.           Afiliación: acto mediante el cual se registra ante el Instituto al personal militar en activo, retiro y sus derechohabientes;

II.          Cédula de identificación: documento que expide el Instituto a los derechohabientes para ejercer su derecho al servicio médico integral a que se refiere la Ley;

III.         Certificado médico de incapacidad: el que se expide por dos médicos militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente;

IV.        Dictamen médico de relación de causalidad: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta el militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos;

V.         Dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar: el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas designados por la Secretaría de origen, para determinar la imposibilidad para trabajar de los hijos o hermanos del militar, sea total o parcial, y temporal o permanente;

VI.        Dirección: la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de origen;

VII.       Hoja de Filiación: documento en el que el Instituto registra los datos del militar con haber de retiro o pensionistas, al realizar su afiliación;

VIII.      Hoja de Trabajo: documento en el que la Secretaría de origen registra los datos del militar y de sus derechohabientes y la designación de sus beneficiarios, al realizar el trámite de afiliación o actualización;

IX.        Incapacidad: imposibilidad física o psíquica que impide al militar prestar sus servicios, de manera total o parcial, y temporal o permanente;

X.         Médico Especialista: Médico Militar o Naval en activo, con especialidad en el área del padecimiento o padecimientos que presenta un paciente;

XI.        Militar en situación de retiro: calidad que adquiere el militar a partir del momento en que es separado del servicio activo por encontrarse en alguna de las causales previstas en el artículo 24 de la Ley, mediante orden expresa de su Secretaría de origen;

XII.       Pensionista: familiar que acredita su derecho a que se le otorgue una pensión por fallecimiento del militar en los términos y condiciones fijados en la Ley;

XIII.      Radicación de pago: lugar que designa el interesado para efectuar el cobro de haber de retiro, pensión o compensación;

XIV.      Secretaría de origen: las secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, a la que pertenece el militar;

XV.       Tarjeta de Filiación: documento que expide el Instituto a favor de los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, y de los pensionistas, y

XVI.      Tiempo de servicios efectivos: aquél que se le contará a los militares a partir del día de su ingreso a la fuerza armada a que pertenezca, hasta su separación definitiva de la misma, con las deducciones establecidas en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México, según corresponda.

CAPÍTULO II

De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 3. Los militares en servicio activo realizarán el trámite de afiliación por conducto de la Secretaría de origen, la cual deberá remitir al Instituto la Hoja de Trabajo del militar.

Artículo 4. Los militares que pasan a situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro, al causar baja del servicio activo, deberán actualizar los datos de su afiliación ante la Secretaría de origen, en tanto que corresponderá al Instituto expedirles la Tarjeta de Filiación.

Artículo 5. La afiliación de los derechohabientes de los militares en activo y en situación de retiro que perciban haber o haber de retiro, se llevará a cabo a petición del militar ante la Secretaría de origen, la cual deberá remitir en copia certificada al Instituto la documentación soporte para efecto de que se expida la Cédula de Identificación. En ningún caso se expedirá a los derechohabientes más de una Cédula de Identificación, salvo cuando se trate de reposición por extravío, robo, mutilación, destrucción o actualización.

Artículo 6. El Instituto llevará a cabo la afiliación de los pensionistas en el momento en que se haya determinado su derecho a percibir pensión por el fallecimiento del militar, en tal caso, se expedirá a favor de los interesados la Tarjeta de Filiación, la cual le será entregada al momento en el que se realice el primer pago del beneficio. Para que el pensionista pueda ejercer su derecho al servicio médico y al pago de la pensión, deberá presentar la Tarjeta de Filiación, sin perjuicio de que se atiendan de inmediato los casos de extrema urgencia médica, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

Artículo 7. En caso de que los derechohabientes y pensionistas carezcan de la Cédula de Identificación o Tarjeta de Filiación respectivamente, el Instituto o la Secretaría de origen les expedirá una constancia provisional por un término no mayor de ciento ochenta días naturales, para tener derecho a la prestación de servicio médico, misma que podrá ser renovada por un término igual, hasta en tanto reciban dicha Cédula o Tarjeta.

Artículo 8. La vigencia de los derechos del personal retirado de oficiales y tropa o sus equivalentes en la Armada de México, con haber de retiro y pensionistas, se acreditará mediante la revista de supervivencia, la cual se llevará a cabo por el Instituto en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Artículo 9. La revista de supervivencia es un acto personal, por lo que no se admitirá ningún medio de representación para cumplir con dicha obligación, salvo lo previsto por el artículo 207 de la Ley.

Los militares con haber de retiro y los pensionistas que residan en el extranjero, podrán pasar la revista de supervivencia en las agregadurías militares, aéreas y navales y en caso de no existir éstas, en los lugares que les indique la Secretaría de origen.

Artículo 10. Cuando un militar retirado con derecho a haber de retiro o pensionista se encuentre impedido física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio correspondiente, éste se efectuará por conducto del representante legal acreditado ante el Instituto.

Artículo 11. Los pensionistas tendrán obligación de presentar, cuando el Instituto así lo solicite, la documentación que éste requiera para acreditar la vigencia del derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.

Artículo 12. El Instituto tendrá la facultad de comprobar la autenticidad de la documentación que sea presentada por los militares, pensionistas, beneficiarios, derechohabientes y familiares.

Artículo 13. A los hijos menores de edad que se les haya otorgado pensión, al cumplir la mayoría de edad, tendrán la obligación de presentar anualmente y hasta los 25 años, certificado de estudios expedido por institución oficial o con reconocimiento de validez oficial; constancia de inexistencia de matrimonio, expedida por el Registro Civil de su localidad, y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, para efectos de acreditar su derecho a continuar percibiendo el beneficio económico.

Igual obligación tendrán los hijos mayores de edad a quienes se les haya otorgado pensión.

En el caso de los hijos incapacitados deberán presentar constancia actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato.

Artículo 14. El militar tendrá la obligación de informar al Instituto el cambio de su adscripción o situación como miembro del Instituto Armado, para efecto de radicación de pago de las prestaciones otorgadas conforme a la Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las Prestaciones

CAPÍTULO I

De los Beneficios de Haber de Retiro, Compensación y Pensión

Artículo 15. Cuando el militar no esté de acuerdo con el contenido de la declaración provisional de procedencia de retiro emitida por la Dirección, podrá presentar su inconformidad por conducto del Comandante, Director o Jefe de la Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación a la que pertenece, o directamente ante la propia Dirección. En el primer caso, aquéllos deberán remitir la inconformidad a la Dirección dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su recepción.

Una vez recibida la inconformidad, la Dirección deberá resolver dentro del plazo que establece la Ley, desahogando los medios de prueba que ofrezca o presente el interesado.

Artículo 16. Para efectos del artículo 27 de la Ley, el ascenso al grado inmediato será únicamente para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico correspondiente, conservando para todos los demás efectos el grado que se haya conferido al militar en términos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de Ascensos de la Armada de México, según corresponda.

Artículo 17. Tendrá derecho al otorgamiento de pensión o compensación por fallecimiento del militar, la persona que se haya acreditado en términos de la Ley como familiar con derecho a percibir el beneficio.

La pensión o compensación por fallecimiento del militar en actos fuera del servicio, se determinará con base a los años de servicio que le corresponden en la fecha de su fallecimiento, reconocidos por la Secretaría de origen en la declaración de existencia de personalidad.

Artículo 18. Corresponde exclusivamente a la Secretaría de origen, a través de la Dirección, determinar la situación que guardaba el militar al momento de su fallecimiento, a fin de declarar si el deceso ocurrió dentro o fuera de actos del servicio.

Artículo 19. Cuando el Instituto tenga conocimiento del fallecimiento de un militar retirado, procederá a la cancelación del pago del haber de retiro.

Artículo 20. Los pensionistas al pasar revista de supervivencia deberán presentar su Tarjeta de Filiación vigente.

Artículo 21. Para efectos del artículo 43 de la Ley, se reanudará el trámite de beneficio de pensión una vez que los interesados presenten al Instituto la sentencia ejecutoriada que defina su situación.

CAPÍTULO II

Del Pago, Suspensión y Pérdida del Derecho de los Beneficios Otorgados por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 22. Para efectos de los artículos 48 y 49 de la Ley, el Instituto programará los pagos del haber de retiro, compensación y pensión, conforme al calendario que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23. El pago del haber de retiro, pensión y compensación se hará por conducto de las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina o a través de la institución de crédito que el Instituto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinen, considerando el que ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. En igualdad de condiciones, tendrá preferencia el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.

Artículo 24. Para que el Instituto esté en posibilidad de radicar el pago del beneficio de haber de retiro, pensión o compensación otorgado por la Junta Directiva y sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el titular del beneficio deberá presentar ante el Instituto la documentación siguiente:

I.           Para el haber de retiro:

A.      Original del certificado de último pago, emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente;

B.     Hoja de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas;

C.     Cuatro fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color, uniformado y con tocado o de civil;

D.     Copia del oficio, mediante el cual se comunicó la baja del activo y alta en situación de retiro;

E.      Copia simple de una identificación oficial con fotografía, y

F.      Copia de la Clave Única de Registro de Población.

II.          Para la compensación:

A.      Para el personal que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 36 de la Ley:

1.      Copia del oficio de baja del servicio activo y alta en situación de retiro;

2.      Escrito en el que indique el lugar donde desea se radique su pago;

3.      Copia simple de una identificación oficial con fotografía, y

4.      Original del certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente, excepto militares que se encuentran gozando de licencia ilimitada.

B.     Para el personal que se encuentre en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 36 de la Ley:

1.      Escrito en el que se indique el lugar donde desea se radique su pago, y

2.      Copia simple de una identificación oficial con fotografía.

C.     Para deudos de militares fallecidos con derecho a compensación:

1.      Escrito en el que indique el lugar donde desea se radique su pago, y

2.      Copia simple de una identificación oficial con fotografía.

III.         Para la pensión:

A.      Hoja de Filiación y Tarjeta de Filiación, debidamente requisitadas;

B.     Cuatro fotografías de frente y cuatro de perfil, todas de tamaño infantil a color, y

C.     Tratándose de hijos menores de edad e incapacitados, el representante legal deberá presentar la documentación original mediante la cual acredite dicha representación. En este caso se presentarán dos fotografías de frente, tamaño infantil a color.

En el caso de hijos mayores de edad deberán presentar constancia de estudios actualizada, constancia de inexistencia de matrimonio expedida por el Registro Civil de su localidad, así como escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato y que no tienen un trabajo remunerado, y para incapacitados constancia actualizada de inexistencia de matrimonio y escrito en el que bajo protesta de decir verdad manifiesten que no han establecido relación de concubinato.

Artículo 25. El Instituto aplicará en el haber de retiro y pensión, los incrementos que se autoricen a los haberes de los militares en activo, en términos del artículo 23 de la Ley, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunique la aplicación de dicho incremento.

En caso de que la comunicación se emita con posterioridad a la fecha en que se aumente el haber del personal militar en activo, el pago se aplicará en forma retroactiva a partir de la fecha que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca para la aplicación de dicho incremento.

Artículo 26. El haber de retiro y pensiones podrán suspenderse temporalmente por las causas siguientes:

I.           La omisión de pasar revista de supervivencia, pudiendo reanudarse el pago previa presentación física del interesado y solicitud por escrito;

II.          Si los hijos mayores de edad y los incapacitados pensionistas omiten presentar, en los términos del artículo 13 del presente Reglamento, los documentos referidos en dicho artículo;

III.         Si el beneficio de haber de retiro o pensión no es cobrado durante el término de dos meses consecutivos, y

IV.        En los demás casos que establezcan la Ley y el presente Reglamento.

En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, al notificarse la causa de que se trate, los interesados podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito los interesados deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la causa a que se refiere el párrafo anterior, los interesados no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de suspensión aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva a confirmar la suspensión, emitiendo en consecuencia la resolución definitiva en cuanto a la insubsistencia del beneficio.

Lo anterior sin perjuicio de la prescripción prevista en la Ley.

Artículo 27. El militar retirado o pensionista, que esté imposibilitado físicamente para presentarse a pasar revista de supervivencia, podrá solicitar al Instituto que ésta se realice en su domicilio, debiendo hacerlo por escrito y anexando la constancia médica de incapacidad física.

En el caso de encontrarse en otra situación que le impida presentarse físicamente, el interesado lo hará saber al Instituto por escrito para que éste resuelva sobre el particular.

Artículo 28. El militar retirado o pensionista referidos en el artículo anterior, podrán solicitar al Instituto que se realice revista de supervivencia domiciliaria, utilizando cualquier vía o medio de comunicación, siempre y cuando quede constancia de ello.

Artículo 29. Siempre que no exista alguna otra causa de suspensión o pérdida del derecho, prevista en la Ley y el presente Reglamento, la reanudación del pago de haber de retiro y pensión, se cubrirá a partir de la fecha en que fue suspendido.

Artículo 30. En los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 52 de la Ley, al notificarse la causa de que se trate, los interesados podrán presentar su inconformidad por escrito dentro de un plazo de quince días hábiles. En dicho escrito los interesados deberán ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se recibirán en un término igual, posterior a la conclusión del plazo anterior, procediendo en consecuencia la Junta Directiva del Instituto, a emitir la resolución definitiva en cuanto a la pérdida del beneficio.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de las causas a que se refiere el párrafo anterior, los interesados no hacen valer su inconformidad, se tendrá la causa de pérdida aceptada tácitamente, procediendo la Junta Directiva a resolver sobre la pérdida del beneficio.

CAPÍTULO III

Pagas de Defunción y Ayuda para Gastos de Sepelio

Artículo 31. Las pagas de defunción y de ayuda para gastos de sepelio, se cubrirán por el Instituto, cuando se trate del fallecimiento de un militar retirado con haber de retiro o el deceso del cónyuge, concubina o concubinario, padre, madre o hijos del militar, respectivamente.

En caso del deceso de un militar en servicio activo o de la defunción del cónyuge, concubina, concubinario, padre, madre o algún hijo de dicho militar, las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina cubrirán tales prestaciones.

Artículo 32. Para solicitar el beneficio de pagas de defunción, se deberá presentar al Instituto o ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina, la documentación siguiente:

I.           Solicitud de trámite para cubrir las pagas de defunción;

II.          Copia certificada del acta de defunción del militar;

III.         Original de la factura que cumpla con los requisitos fiscales, que ampare los gastos funerarios, a nombre del interesado, asentando en la descripción el nombre del extinto y el desglose de los servicios prestados y su costo, y

IV.        Copia simple de una identificación oficial con fotografía del solicitante, por ambos lados.

El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago, tendrán la facultad de verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.

Artículo 33. Al solicitar el pago de la ayuda para gastos de sepelio, el militar retirado deberá presentar ante el Instituto, y el militar en activo ante las Unidades Ejecutoras de Pago de la Secretaría de la Defensa Nacional o su equivalente en la Secretaría de Marina, la documentación siguiente:

I.           Solicitud de trámite del pago de ayuda para gastos de sepelio;

II.          Copia certificada del acta de defunción del cónyuge, concubina o concubinario, padre, madre o hijos del militar, y

III.         Copia simple de una identificación oficial con fotografía del solicitante, por ambos lados.

El Instituto o las Unidades Ejecutoras de Pago tendrán la facultad de verificar la autenticidad de los documentos que se presenten para justificar el pago de dicho beneficio, cuando así lo estimen conveniente.

Artículo 34. Si una vez pagado algún beneficio de los citados en el presente Capítulo, aparece otro interesado, éste no tendrá derecho a reclamar al Instituto o a la Secretaría de origen el pago por dichos conceptos.

CAPÍTULO IV

Fondo de Trabajo, Fondo de Ahorro, Seguro de Vida Militar, Seguro Colectivo de Retiro y Fondo de la Vivienda Militar

Artículo 35. La solicitud del pago del Fondo de Trabajo o de Ahorro, se deberá presentar ante el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.

Artículo 36. El trámite para el pago del seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, a los que tendrá derecho el militar al pasar a situación de retiro o a los beneficiarios en caso de fallecimiento del militar, se realizará a petición del acreditado. La solicitud por escrito podrá presentarse por conducto de la Secretaría de origen, o directamente ante el Instituto.

Artículo 37. La notificación a los beneficiarios designados para el seguro de vida militar, se hará en el último domicilio que el militar haya proporcionado al Instituto y, en caso de no ser encontrados en éste, se podrá auxiliar de la Secretaría de origen para que se realice la notificación. En caso de que ésta no pueda realizarse, se emitirá resolución hasta que el interesado se haga presente.

Artículo 38. Para efectos de la solicitud del seguro de vida militar bajo el régimen potestativo, el Instituto notificará por escrito y en forma personal al militar el acuerdo recaído a su petición.

Artículo 39. El personal militar en servicio activo que por cualquier causa no perciba haberes, podrá efectuar el pago de sus aportaciones al Fondo del seguro colectivo de retiro, ante el Instituto por cualquier forma de pago autorizada, el cual se deberá efectuar dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Artículo 40. Las aportaciones al fondo del seguro colectivo de retiro del personal sentenciado, serán admitidas por el Instituto, siempre que se acredite que el militar no fue condenado a la destitución de empleo.

Artículo 41. Para efectos de la devolución de las aportaciones realizadas al fondo de la vivienda militar:

I.           El militar o sus beneficiarios deberán presentar la documentación siguiente:

A.      Solicitud de trámite de entrega del fondo de la vivienda militar, requisitada por la Unidad, Establecimiento, Dependencia o Instalación Militar o Naval a la que pertenezca el militar;

B.     Copia de una identificación oficial con fotografía del solicitante, y

C.     Cuando se solicita por fallecimiento del militar, copia certificada del acta de defunción.

II.          La Secretaría de origen a petición del Instituto, deberá remitir la documentación siguiente:

A.      Copia del certificado de último pago emitido por la Unidad Ejecutora de Pagos correspondiente;

B.     Original del Certificado de Servicios, y

C.     Copia del Oficio de baja del servicio.

El personal que haya sido procesado, deberá presentar además de la documentación antes enlistada, copia del oficio de alta y baja en el grupo de militares procesados o sentenciados.

Artículo 42. El personal militar que haya causado baja, tendrá derecho a la devolución de aportaciones al fondo de la vivienda militar, para lo cual éste podrá solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto copia certificada de su baja de la fuerza armada a que perteneció y el tiempo de servicios que prestó, mediante el certificado respectivo, independientemente de los señalados en el artículo anterior, a excepción del certificado de último pago.

Artículo 43. El derecho a reclamar los depósitos constituidos en el fondo de la vivienda, prescribirá en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio activo, se le conceda licencia ilimitada o por fallecimiento.

Artículo 44. El pago de los seguros y fondo de la vivienda militar a los que se refiere el presente Capítulo, se realizará por el propio Instituto o a través del sistema o mecanismo bancario que se contrate para el efecto, o conforme a la solicitud de radicación de pago que formule el interesado, en los lugares en que no sea posible aplicar un sistema o mecanismo referidos.

Artículo 45. El pago de las prestaciones de seguro de vida militar, seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, por el fallecimiento del militar, se efectuarán a la persona o personas que se hayan designado como beneficiarios, de acuerdo al porcentaje señalado.

Si algún beneficiario falleciera antes que el militar y no se hubiese hecho una nueva designación, el beneficio se acrecentará por partes iguales entre los beneficiarios que quedan vivos.

En caso de que no se haya fijado porcentaje por el militar, se cubrirán por partes iguales.

El militar podrá realizar una nueva designación de beneficiarios ante el Instituto o a través de la Secretaría de origen, mediante escrito por triplicado que contenga su firma autógrafa y huella digital, o únicamente con huella digital cuando no pueda firmar o se encuentre impedido físicamente para hacerlo, otorgado ante la presencia de dos testigos que plasmen su firma autógrafa, nombre y domicilio completo, al que deberá recaer el acuse de recibo correspondiente.

Una nueva designación revocará la anterior, cuando se haya presentado en vida por el militar, y se haya emitido acuse de recibo por la autoridad militar, naval o por el Instituto.

Artículo 46. En caso de que la designación de beneficiario se haya hecho a favor de un menor de edad o incapacitado legalmente, el trámite y cobro respectivo deberá realizarse por la persona que ejerza la patria potestad o, en su defecto, el tutor quien deberá acreditar tal carácter mediante resolución judicial.

Artículo 47. Al cadete o alumno que haya sido militar y que hubiere generado aportaciones al seguro colectivo de retiro y fondo de la vivienda militar, tendrá derecho a reclamar la devolución de sus aportaciones, únicamente cuando acredite haber causado baja definitiva de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO V

Créditos Hipotecarios

Artículo 48. El otorgamiento de créditos hipotecarios con cargo al fondo de la vivienda militar, tendrá como fin atender las necesidades de habitación familiar del militar.

Artículo 49. Para el caso de que el crédito hipotecario se destine para la adquisición de vivienda, el Instituto tendrá la obligación de verificar que el inmueble garantice el monto del crédito autorizado.

La verificación referida en el párrafo anterior, se realizará tomando en cuenta el avalúo respectivo y mediante visitas personales y directas por parte del personal del Instituto al inmueble designado por el militar para su adquisición o el informe que se solicite al Registro Público de la Propiedad, cuando se estime necesario.

Artículo 50. La Junta Directiva autorizará el monto de los créditos hipotecarios que se otorguen con cargo al fondo de la vivienda militar, mismos que incluirán los gastos de escrituración, en términos de la fracción V del artículo 123 de la Ley.

Artículo 51. Para ser considerado en el otorgamiento de un crédito hipotecario con cargo al fondo de la vivienda militar, el militar deberá presentar su solicitud por escrito ante el Instituto, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el tipo de crédito que solicita, fecha de alta en las Fuerzas Armadas y estado civil debidamente acreditado, acompañando el acta de nacimiento de los hijos si los hay, así como solicitar a la Secretaría de origen que remita al Instituto el certificado de servicios.

Se tendrá por improcedente la solicitud de crédito hipotecario, cuando se advierta que el militar no reúne los requisitos para el otorgamiento del crédito y de depósitos a su favor, o bien cuando se compruebe que ya fue favorecido con un crédito anterior y que existen solicitudes por atender o no exista disponibilidad en el fondo.

La resolución que emita el Instituto se notificará al interesado.

Artículo 52. El Instituto deberá programar los créditos a otorgar, a fin de que éstos se ejerzan dentro del ejercicio fiscal correspondiente.

Si dentro del plazo establecido por el Instituto, el militar no está en posibilidad de ejercer el crédito, previa solicitud de éste, el Instituto podrá autorizar una prórroga, tomando en consideración la fecha de otorgamiento y los motivos expuestos por el solicitante.

Todo crédito otorgado por la Junta Directiva, se deberá ejercer dentro del término que establezca el Instituto, el cual estará comprendido dentro del ejercicio fiscal del año en que se otorgue.

Artículo 53. Cuando el crédito sea liquidado, el militar o el cónyuge solidario responsable deberá solicitar al Instituto la cancelación de la garantía hipotecaria, debiendo señalar el notario público que llevará a cabo el trámite.

Artículo 54. En caso de fallecimiento del militar, el cónyuge supérstite, concubina o concubinario o, en su caso, los herederos, solicitarán la liquidación de los saldos insolutos, debiendo considerar que el crédito hipotecario no presente morosidad hasta la fecha del deceso, así como la cancelación de la hipoteca, presentando al Instituto copia certificada por el Registro Civil del acta de defunción, debiendo designar el notario público que realizará el trámite.

Artículo 55. Los gastos que se originen con la cancelación de la hipoteca, serán por cuenta del interesado.

Artículo 56. En caso de cancelación de hipoteca por incapacidad total y permanente del militar contraída en actos dentro del servicio, que lo clasifique en primera o segunda categoría de acuerdo a las tablas de la Ley, el seguro se aplicará a partir de la fecha de la baja del militar. En caso de muerte del militar, a partir de la fecha de su fallecimiento.

Para hacer válido el seguro en los casos de incapacidad, deberá acreditarse mediante el certificado médico de incapacidad que se prevé en el artículo 111, párrafo segundo de la Ley, que la incapacidad ocurrió con fecha posterior a la firma de la escritura pública.

Artículo 57. En caso de disolución del vínculo matrimonial por divorcio, el saldo del crédito hipotecario será exigido por el Instituto al militar acreditado como deudor principal, en la forma y términos en los que lo venía cubriendo.

Artículo 58. Cuando a la fecha en que se programe la firma de la escritura pública, se tenga conocimiento que el militar causó baja definitiva de las Fuerzas Armadas por cualquier motivo, no se llevará a cabo dicho acto. En tal caso, la Junta Directiva declarará insubsistente el crédito otorgado.

En caso de que con posterioridad a la firma de escrituras se tenga conocimiento por el Instituto, que el beneficiado antes de firmar éstas causó baja definitiva de las Fuerzas Armadas por cualquier motivo y no lo haya manifestado así al Instituto, éste podrá rescindir el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, y exigir el pago total del crédito.

Artículo 59. A partir del mes siguiente de la firma de la escritura pública, el militar deberá realizar el pago del abono correspondiente, en la forma y por el monto pactado en el contrato de mutuo.

Artículo 60. Si el deudor no cumpliera puntualmente los pagos convenidos, acumulando más de cuatro quincenas vencidas, se aplicará una pena convencional del nueve por ciento anual sobre la parte del capital insoluto no pagado, que se computará por todo el tiempo de atraso, sin perjuicio de dar por terminado anticipadamente el plazo y exigir judicialmente todo cuanto adeudare.

Los pagos que haga con posterioridad el deudor moroso, se aplicarán primero a los intereses y después al capital del crédito.

Artículo 61. En los supuestos que establece el artículo 130 de la Ley, el interesado podrá solicitar al Instituto una prórroga de pago de su adeudo hasta por seis meses.

El Instituto podrá realizar las investigaciones que considere convenientes para comprobar esta situación, con el fin de presentar un informe detallado a la Junta Directiva sobre la solicitud del interesado y las causas alegadas.

Previo acuerdo de la Junta Directiva, el Instituto notificará al interesado la procedencia o improcedencia de su solicitud.

En el supuesto de que el interesado no acepte el plazo y condiciones acordados por la Junta Directiva, lo hará saber por escrito al Instituto en un término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de lo resuelto por la misma. Dicha inconformidad será desahogada por la Junta Directiva y su resolución definitiva se notificará por escrito al interesado.

Artículo 62. El inmueble objeto de garantía no podrá ser enajenado, usufructuado, permutado o transmitido mediante cualquier forma.

Dicho inmueble podrá ser arrendado, previa autorización por escrito del Instituto, sin que ello signifique la liberación de pago del adeudo a cargo del titular del crédito hipotecario, aún en el caso de daños, desperfectos o desaparición del mismo.

CAPÍTULO VI

Servicio Médico Integral

Artículo 63. Para que los derechohabientes ejerzan el derecho de la prestación del servicio médico integral que otorga el Instituto a través de las instalaciones sanitarias de las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina, el militar deberá tramitar y mantener actualizadas sus cédulas de identificación ante la Secretaría de origen.

Lo anterior sin perjuicio de que en términos del artículo 20 de la Ley, de carecer el beneficiario de dicha cédula, se proporcione tal prestación mediante la exhibición de la constancia provisional a que se refiere tal precepto, así como la atención de los casos de extrema urgencia.

Las Direcciones Generales de Sanidad de las Secretarías de origen, conocerán y resolverán las inconformidades y reclamaciones que se susciten con motivo de la prestación del servicio y notificarán su resultado al Instituto y a los interesados.

Artículo 64. El servicio médico integral se proporcionará gratuitamente dentro del territorio nacional, a quien en términos de la Ley y de este Reglamento tenga derecho a éste, en las instalaciones sanitarias militares, navales u otras conforme a lo establecido en los convenios respectivos.

Los derechohabientes del militar que deseen recibir este beneficio, deberán exhibir su Cédula de Identificación actualizada.

El servicio médico integral se proporcionará a los pensionistas que presenten su Tarjeta de Filiación respectiva.

Artículo 65. Los convenios relativos al servicio médico integral subrogado se celebrarán por el Instituto anualmente o plurianualmente, de conformidad con las disposiciones aplicables, a fin de establecer las bases y condiciones a las que se obligan las partes.

El pago que se haga a las Instituciones con las que signe los convenios de subrogación para el servicio médico integral subrogado, no podrá ser mayor a la aportación que otorgue el Gobierno Federal para este fin, en términos del artículo 221 de la Ley.

Artículo 66. El cónyuge, concubina, concubinario y los hijos incapacitados o imposibilitados en forma total y permanente para trabajar, no tendrán la obligación de acreditar que se encuentran en situación de dependencia económica con el militar para tener derecho al servicio médico.

Artículo 67. La canastilla a la que se refiere el artículo 151 de la Ley, se proporcionará por la institución militar o naval que haya prestado la atención obstétrica, en términos del convenio celebrado por el Instituto.

En los casos en que el parto sea atendido en instalaciones diferentes a las señaladas anteriormente, este beneficio será entregado en alguna instalación de salud de la Secretaría de origen, dentro de un periodo máximo de treinta días, previa presentación de la constancia de alumbramiento.

CAPÍTULO VII

Ocupación Temporal de Casas y Departamentos

Artículo 68. Para cubrir la prestación social de vivienda temporal prevista en la fracción XI del artículo 18 de la Ley, las casas y departamentos de ocupación temporal propiedad del Instituto, serán asignadas al personal militar en activo que perciba haberes, por los mandos del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, con base en las disposiciones que para tal efecto emita el Instituto y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VIII

Prestaciones que no tienen Cuota Específica

Artículo 69. Las prestaciones y servicios a las que se refieren los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley, se otorgarán por el Instituto de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.

El personal militar retirado podrá solicitar habitar solo o con su cónyuge, concubina o concubinario en casas hogar, bajo los requisitos que establezca el reglamento interno de la casa hogar respectiva y el pago de una cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto deberá satisfacer los gastos de administración y asistencia, misma que se establecerá en dicho reglamento.

En caso del fallecimiento del militar, y su cohabitante adquiera el carácter de pensionista, podrá continuar en la casa hogar, previa solicitud y siempre y cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento interno.

CAPÍTULO IX

Becas y Créditos para la Capacitación Científica y Tecnológica y Becas Educativas

Artículo 70. Las becas y créditos para la capacitación científica y tecnológica se concederán a los hijos de militares en el activo y retirados que se encuentren estudiando en escuelas con registro en la Secretaría de Educación Pública, conforme a los requisitos y condiciones de la convocatoria que emita anualmente el Instituto siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria, para lo cual los interesados presentarán su solicitud a través de los medios que se establezcan en dicha convocatoria.

Artículo 71. El Instituto por conducto de las Secretarías de origen, publicará anualmente la convocatoria de becas, aprobada por la Junta Directiva para el ciclo escolar correspondiente.

Artículo 72. En la convocatoria se establecerán los requisitos, condiciones y el procedimiento para el otorgamiento y cancelación de las becas.

Artículo 73. En caso de que el interesado que, conforme a la convocatoria, se le hubiere otorgado la beca y no se presente a cobrarla dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que le fue otorgada, perderá dicho beneficio.

Los pagos se efectuarán a nombre del militar de quien se haga derivar el derecho.

Artículo 74. Los montos de las becas serán determinados por la Junta Directiva, de conformidad con el plan de becas y créditos aprobado por el Ejecutivo Federal.

Artículo 75. El otorgamiento de las becas a que se refieren los artículos 18 fracciones XXV, XXVI y XXVII y 138 Bis de la Ley, se sujetará a los requisitos y procedimientos del reglamento, que para tal efecto se expida.

Los interesados en obtener una beca de manutención, escolar o especial, deberán solicitarla por conducto de la Secretaría de origen correspondiente, las cuales se otorgarán con cargo a los presupuestos aprobados de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

TÍTULO TERCERO

De la Acreditación de Derechos

CAPÍTULO I

Medios de Prueba para la Acreditación de Derechos

Artículo 76. El estado civil se acreditará con las constancias de matrimonio o de inexistencia de éste, expedidas por el Registro Civil.

Artículo 77. El carácter de cónyuge supérstite, se acreditará con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil con fecha posterior al fallecimiento del militar.

Artículo 78. La dependencia económica será probada con la información testimonial a que se refiere el artículo 159 de la Ley, y para el caso que de ella no se desprenda fehacientemente tal comprobación, el Instituto solicitará a las Secretarías de origen se recabe la información oficial del hecho, en el que consten los elementos suficientes para tener o no por demostrada tal dependencia.

Artículo 79. Para la reexpedición de una Cédula de Identificación y Tarjeta de Filiación por robo o extravío, se deberá presentar copia certificada del acta levantada ante la autoridad administrativa.

En caso de mutilación o deterioro, tratándose de Cédula de Identificación, el militar deberá solicitarlo por escrito ante la Dirección de Seguridad Social de la Secretaría de origen, anexando la cédula original deteriorada; cuando se trate de Tarjeta de Filiación de militares retirados y pensionistas deberá solicitarse por escrito ante el Instituto, anexando la tarjeta original deteriorada.

Artículo 80. Para el trámite y cobro de los beneficios a favor de un incapacitado, la representación legal, salvo el caso del padre o de la madre, se probará con las constancias judiciales relativas al nombramiento, aceptación y protesta del cargo de tutor y en su caso, de los abuelos que ejerzan la patria potestad.

Artículo 81. El tiempo de servicios para los trámites de beneficio por retiro o por fallecimiento, se probará con el extracto de antecedentes emitido por la Secretaría de origen.

Artículo 82. Para efectos de los trámites de haber de retiro, pensión y compensación, la personalidad militar se acreditará con la declaración de existencia que al respecto emita la Secretaría de origen.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el Otorgamiento de Beneficios por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 83. El cómputo del tiempo de servicios, para determinar la naturaleza y monto del beneficio económico, será formulado por la Secretaría de origen de conformidad con la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y a la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

La Junta Directiva en términos del segundo párrafo del artículo 182 de la Ley, tendrá facultades para reconocer los beneficios generados por el militar durante el tiempo que transcurra de la resolución de la citada Junta a la emisión de las órdenes de baja del servicio activo, siempre y cuando lo solicite por escrito y no haya prescrito su derecho en términos de la Ley.

Artículo 84. En todos los casos de retiro, la Secretaría de origen, previa formulación del extracto de antecedentes, emitirá la declaración de procedencia de retiro, en la que se determinará la causal y el grado que se reconoce para efectos del mismo, así como el cómputo de servicios.

La declaración provisional de procedencia de retiro, será notificada al militar para los efectos del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley. Si se presentaran objeciones a ésta, la Secretaría que corresponda desahogará la inconformidad presentada y, en caso de emitirse la declaración de procedencia definitiva de retiro, será comunicada al interesado y turnada de oficio al Instituto para que la Junta Directiva resuelva sobre la procedencia o improcedencia del beneficio, especificando su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo.

El Instituto al recibir la declaración definitiva de procedencia de retiro, estudiará las constancias que la integran para verificar que al militar le fueron reconocidos la suma de derechos que le corresponden de acuerdo al grado y tiempo de servicios prestados.

La Junta Directiva, acatará en sus resoluciones la declaración definitiva de procedencia de retiro y el cómputo de servicios, sin que tenga facultades de rectificar la causal de retiro y el grado que se reconozca para efectos de retiro.

Artículo 85. La incapacidad fuera, dentro o a consecuencia de actos del servicio, será declarada por la Dirección, con base en el dictamen médico de relación de causalidad.

Artículo 86. Cuando los familiares de los militares a que se refiere el artículo 192 de la Ley, no hayan acompañando la documentación comprobatoria necesaria desde su solicitud, podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes directamente a la Secretaría de origen. En caso de que los familiares omitan presentarlas, no podrán subsanar dicha omisión ante el Instituto, pues es facultad exclusiva de éstas declarar la existencia o inexistencia de la personalidad militar.

Artículo 87. En términos del artículo 195 de la Ley, la Dirección deberá rectificar su resolución definitiva para que una vez que haya quedado acreditado que la incapacidad o fallecimiento fue a consecuencia de los actos previstos en el artículo 168 de la Ley, se envíe dicha resolución al Instituto para que éste determine la procedencia, naturaleza y monto del beneficio correspondiente.

Artículo 88. El desahogo y valoración de pruebas que lleve a cabo el Instituto o la Dirección, se realizará atendiendo a la naturaleza jurídica de cada prueba, conforme a lo siguiente:

I.           Las documentales públicas se desahogarán por su propia y especial naturaleza, siempre que sean ofrecidas en original o en copia certificada por servidor público facultado para ello y se les dará pleno valor probatorio;

II.          Las documentales privadas se valorarán de acuerdo a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles;

III.         Los dictámenes periciales o certificados médicos, según corresponda, que expidan las Secretarías de origen serán para acreditar:

A.      La imposibilidad física para trabajar de los familiares del personal militar;

B.     La relación de causalidad entre el origen del padecimiento y las actividades militares o navales, y

C.     La incapacidad del personal militar para continuar en el servicio activo.

         Los dictámenes médicos periciales tendrán valor probatorio pleno, debiendo estar firmados por dos médicos militares o navales especialistas en la materia; una vez emitidos serán registrados por el médico responsable de medicina legal.

IV.        Las visitas domiciliarias para acreditar la dependencia económica, se harán constar en un acta, la que contendrá cuando menos los requisitos siguientes:

A.      Datos generales;

B.     Datos familiares;

C.     Economía familia;

D.     Descripción del caso;

E.      Opinión de trabajo social, y

F.      Los demás datos que la situación amerite.

Artículo 89. Tratándose del dictamen pericial médico de imposibilidad para trabajar, deberá ajustarse a lo siguiente:

I.           Se practicará a solicitud de las Secretarías de origen, cuando se trate de familiares de militares en activo o en situación de retiro, y a solicitud del Instituto cuando se trate de familiares de militares fallecidos que consideren tener derecho a una pensión;

II.          La valoración médica del familiar será realizada en el Hospital Militar o Naval según corresponda, más cercano a su domicilio, en el cual sea posible emitir el diagnóstico correspondiente, y

III.         El costo del dictamen o de los estudios que se le practiquen correrá a cargo del paciente o de quien lo represente, siendo gratuitos para los pacientes que tengan vigentes sus derechos en términos de la Ley.

Artículo 90. El Instituto procederá a cancelar el pago de haber de retiro cuando reciba solicitud de beneficio de pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro, o tenga conocimiento de dicha muerte.

Artículo 91. El recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 198 de la Ley, será procedente cuando impugne la improcedencia, naturaleza y monto del beneficio y se tramitará a través de un escrito con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 92. Las resoluciones definitivas que se dicten por la Junta Directiva, se turnarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su sanción.

Artículo 93. La Secretaría de origen constituirá a petición del militar o por sí misma un consejo médico, para determinar en cada caso, los padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20%, ameriten cambio de arma, rama, cuerpo o servicio del personal militar que presente dichos trastornos, y formulará la petición respectiva en los casos que proceda.

El Consejo se integrará por dos médicos militares o navales especialistas designados por la Dirección General de Sanidad Militar o Naval y, en caso de que se requiera recabar la opinión de otros profesionistas, hará la solicitud o designación que corresponda.

El análisis que se practique de cada caso, deberá revestir las formalidades de un dictamen pericial.

El funcionamiento del consejo médico se regirá por el instructivo que emitan las Secretarías de origen.

Artículo 94. El Comandante o Jefe de la Corporación, Dependencia, Unidad, Establecimiento o Fuerza a la que perteneciere el militar, verificará que una vez recabado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 204 de la Ley, se remita a la brevedad a la autoridad que corresponda, para la continuidad del trámite respectivo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Reglamento, se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su presentación.

ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente Reglamento, se realice con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no se requerirá de recursos adicionales y no incrementará su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Vidal Francisco Soberón Sanz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

3 comentarios:

  1. Hola, preste mis servicios por el lapso de nueve anos, el issfam se niega a pagarme mi compensacion. Me dicen que el pago suscribio.Anteriormente el manual decia que lo tendria que cobrar hasta los 45 anos y tengo 49.ES CIERTO ESTO QUE SUSCRIBE.

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  2. Dependiendo la fecha de tu baja si fue antes de 1988 tienes derecho de lo contrario ya no porque se les pago al momento de su baja independientemente el tramite no se hace ante el ISSFAM si no en la Direccion de su Arma y Servicio ya que usted debe solicitar primero su baja del Ejercito y despues la Direccion General de Justicia militar le dira si tiene derecho o no el ISSFAM jamas le dira que tiene derecho saludos y buen dia

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  3. Buen día, soy jubilado con 30 años de servicio, quisiera saber si debo presentar la declaración de mis impuestos en abril.
    Gracias.

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