Esta propuesta beneficia a nuestros hermanos que se encuentran inutilizados con menos de 20 años de servicios.
Para el
personal que se retira por cumplido, del servicio activo, con el goce del
beneficio del Haber de Retiro, considerado en el Art. 31 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo
31.
Para
integrar el monto total de:
l. Haber de retiro, se tomara
como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se
adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias del haber
que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como
las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas
otras asignaciones de técnico, cuan las estén percibiendo los militares en el
momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las
fracciones l, ll, lll y lV del artículo 24 de esta Ley, o bien al cumplirse el
plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, q a la fecha en que se
formuló la solicitud mencionada en la fracción Vl del artículo citado
anteriormente;
ll. La compensación por tiempo
de servicios o por fallecimiento, se integrará con
los conceptos señalados en la fracción l, tomando como base el haber del
grado que haya ostentado el militar en servicio activo;
lll. A los militares que pasen a
situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicio efectivos, se
les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción l, aumentando los
porcentajes que se indican en la tabla siguiente:
Años de servicios
|
Tanto por ciento
|
20
|
50%
|
21
|
51%
|
22
|
52%
|
23
|
53%
|
24
|
54%
|
25
|
55%
|
26
|
56%
|
27
|
57%
|
28
|
58%
|
29
|
59%
|
30
|
60%
|
31
|
62%
|
32
|
64%
|
33
|
66%
|
34
|
68%
|
35
|
70%
|
36
|
72%
|
37
|
74%
|
38
|
76%
|
39
|
78%
|
40
|
80%
|
41
|
82%
|
42
|
84%
|
43
|
86%
|
44
|
88%
|
45 ó más
|
90%
|
(Adicionar)
Considerando también a los que pasen a situación de retiro, comprendidos en las
fracciones II, III, IV, y V del Artículo 24 de esta Ley, y se les computen
19 o menos años de servicio efectivos, se les fijará el haber de retiro como se
indicó en la fracción l, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla
siguiente:
Años de servicios
|
Tanto por ciento
|
0
|
30%
|
1
|
31%
|
2
|
32%
|
3
|
33%
|
4
|
34%
|
5
|
35%
|
6
|
36%
|
7
|
37%
|
8
|
38%
|
9
|
39%
|
10
|
40%
|
11
|
21%
|
12
|
42%
|
13
|
43%
|
14
|
44%
|
15
|
45%
|
16
|
46%
|
17
|
47%
|
18
|
48%
|
19
|
49%
|
Esto,
debido a que a todos los militares que pasan a situación de retiro,
comprendidos en las fracciones II, III, IV, y V del Artículo 24 de esta Ley, y que lo
dieron todo para el cumplimiento de su deber, y que la mayoría de las veces
quedan imposibilitados, son olvidados injustamente con un raquítico salario,
que no alcanza para su subsistencia.
lV. Para
la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del
servicio, se tomara como base el
porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso
de retiro y se adicionara a éste el 80% de dicho haber, más las primas
complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las
asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o de técnico especial y aquellas
otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha
del fallecimiento;
(Adicionar). Considerando también el
porcentaje que le haya correspondido, de acuerdo a la tabla comprendida en la
fracción III.
Esto, debido a que al
fallecimiento del militar, en cualquier situación, no se le paga al mismo y por
consecuencia a sus beneficiarios.
V. La
pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de
retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al
militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de
perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de
retiro.
(Adicionar). Considerando también el
porcentaje que le haya correspondido, de acuerdo a la tabla comprendida en la
fracción III.
Esto, debido a que al
fallecimiento del militar, en cualquier situación, deja de pagársele al mismo y
por consecuencia a sus beneficiarios.
Para los efectos de las fracciones anteriores,
el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el
haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la
fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o
baja por fallecimiento.
Ahora bien,
considerando el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversas
disposiciones a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, presentado por los Senadores del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fecha 18 de Octubre de 2012, ante la Cámara de
Senadores, el H. Congreso de la Unión, y turnado a las comisiones unidas de
Defensa Nacional y de Estudios Legislativos, que propone la reforma y la
adición de una fracción, del artículo 36; la reforma del artículo 37; la
reforma del párrafo segundo del artículo 40; y la reforma del párrafo segundo
del artículo 138 BIS; todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, también existen diversos errores de redacción o
de mal intencionada discriminación, que, por consecuencia, afectan al personal
que por algún motivo tuvo que ser retirado del servicio activo, por lo tanto es
importante que se hagan las correcciones pertinentes, así como las
modificaciones que se ameriten, a fin de que el personal en mención no sufra
las marginaciones, por consecuencia de
los motivos que se aplicaron, en la elaboración de los textos a que se refieren
los artículos que se mencionan, porque, como se mencionó anteriormente, por
estos errores, al entrar en ejercicio la mencionada Ley, se discrimina al
personal que durante su desempeño en el servicio activo en las Fuerzas Armadas,
se aplicó hasta el sacrificio para el cumplimiento de su deber, y ser retirado
del servicio activo, se le olvide injustamente con un raquítico apoyo, que no
alcanza para su subsistencia.
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman los artículos 36, 37, 40,
y 138 BIS., todos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas.
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero
del artículo 36; se adiciona una fracción VI al artículo 36; se reforma el
artículo 37; se reforma el párrafo segundo del artículo 40; se reforma el
párrafo segundo de la fracción III del artículo 138 Bis; todos de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Artículo 36.
Tienen derecho a compensación los militares que tengan de 0 a 19 años de servicio,
que se encuentren en los siguientes casos:
I. Haber llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley;
II. Haberse incapacitado en actos fuera de servicio;
III. Estar en el caso previsto por la fracción V del artículo 24 de esta Ley;
IV. Haber causado baja en el activo y alta en la
reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido reenganchados, y
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo
por órdenes expresas de la Secretaría de origen por no ser necesarios sus
servicios o al término de su contrato.
VI. Por fallecimiento en acción de
armas.
Artículo
37.
La compensación a que se refiere el artículo
anterior será calculada conforme a la tabla siguiente:
Años de
Servicios Meses de Haber
0 a 4 8
5 10
6 12
7 14
8 16
9 18
10 20
11 22
12 24
13 26
14 28
15 30
16 32
17 34
18 36
19 38
Artículo
40.
Los familiares del militar muerto en el activo
en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una
pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera correspondido
para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias
por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico estuviere
recibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya
fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una
pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta Ley.
En el supuesto de que el militar haya muerto en
acción de armas, la pensión en ningún momento será inferior al equivalente a 360 días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal.
Se considerará como consecuencia de actos del
servicio, el fallecimiento del militar durante el traslado de su domicilio al
lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.
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