jueves, 27 de marzo de 2014

Gaceta parlamentaria del dia 27 de Marzo del 2014 Camara de Diputados

Que reforma los artículos 31 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Raúl Santos Galván Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 76 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV y V del artículo 31 y el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A. La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Ley del ISSFAM), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de junio de 1976, en el artículo 39 señalaba que los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tenían derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento.
B. La Ley del ISSFAM, Publicada en el DOF el 9 de julio de 2003, en su artículo 40 establecía: Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento.
En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.
Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber.
C. Con las reformas a diversos artículos en 2008 y las del 3 de abril de 2012, la Ley del ISSFAM hoy vigente quedó como sigue:
Capítulo Segundo
Retiro, Compensación y Muerte del Militar
Artículo 21. ...
Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales.
Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley.
Artículo 31. Para integrar el monto total de
I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias del haber que les corresponda por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico, cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra alguna de las causales de retiro señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 24 de esta ley o bien al cumplirse el plazo a que se refiere la fracción V del mismo precepto, o a la fecha en que se formuló la solicitud mencionada en la fracción VI del artículo citado anteriormente;
III. A los militares que pasan a situación de retiro y se les computen 20 o más años de servicios efectivos, se les fijará el haber de retiro como se indicó en la fracción I, aumentando los porcentajes que se indican en la tabla siguiente:
Años de servicio    Porcentaje 20                                     50
21                                     51
22                                     52
23                                     53
24                                     54
25                                     55
26                                     56
27                                     57
28                                     58
29                                     59
30                                     60
31                                     62
32                                     64
33                                     66
34                                     68
35                                     70
36                                     72
37                                     74
38                                     76
39                                     78
40                                     80
41                                     82
42                                     84
43                                     86
44                                     88
45 o más                           90
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento;
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80 por ciento de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro.
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de esta ley.
D. Antaño, según lo establecido en los artículos 39 y 40 de las Leyes del ISSFAM publicadas en 1976 y 2003, respectivamente, los familiares sobrevivientes del militar fallecido tenían derecho a una pensión en igual cuantía al haber de retiro que le correspondía al militar al ocurrir el fallecimiento. Esto significa que no existía diferencia entre el haber de retiro del militar y la pensión de los familiares sobrevivientes, al fallecer el militar.
E. Hoy, en la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISSFAM vigente se establecen los conceptos que se suman para integrar el monto total del haber de retiro, monto que se complementa con los porcentajes que se indican en la tabla de la fracción III del mismo artículo, y que se otorgan únicamente a aquellos militares que pasan a situación de retiro con 20 o más años de servicios efectivos, con lo que estos militares retirados alcanzan a percibir un haber medianamente aceptable para llevar una vida modesta.
F. Recapitulando, para integrar el haber de retiro la fracción I señala los conceptos que se suman y la fracción III prevé los porcentajes que se incrementan; en consecuencia, para calcular el total del haber de retiro, la fracción III es un complemento de lo dispuesto en la fracción I, con lo que se fundamenta que el porcentaje que se adiciona forma parte del haber de retiro, el cual, una vez calculado, para los efectos legales será considerado como un sólo concepto, como dispone el artículo 21 transcrito.
G. Si bien el haber de retiro es la prestación para el militar en situación de retiro, y la pensión es la prestación que la viuda recibe después que el militar fallece, la realidad es que existe una estrecha relación entre ambas prestaciones, como se advierte en las fracciones IV y V del artículo 31, y en el artículo 40 arriba trascritos, en los que se establece que la pensión de los beneficiarios se calcula sumando precisamente los mismos conceptos que para el cálculo del haber de retiro, excepto el porcentaje de la tabla de la fracción III; en consecuencia, a la pensión debería aumentarse el porcentaje que le corresponda conforme a citada tabla, en virtud de que la misma guarda relación directa con la fracción I del mismo artículo; sin embargo, con la ley vigente, los porcentajes de la precitada tabla no se incluyen en las pensiones de las viudas, con lo que el monto de su pensión se reduce a aproximadamente 50 por ciento del haber de retiro –ya de por sí modesto– que correspondía al militar en vida; es decir, actualmente la viuda no recibe su pensión en igual cuantía al haber de retiro que le correspondía a su conyugue en vida, como lo era cuando estaban vigentes las leyes del instituto publicadas en 1976 y en 2003.
H. Como se aprecia en la tabla de la fracción III, el porcentaje del aumento se eleva conforme se incrementan los años de servicio; pero a más años de servicio, mayor es la edad de la viuda, de tal forma que la mayoría de éstas normalmente fluctúa entre los 45 y los 80 años de edad. Lo anterior significa que la viuda está rebasando su madurez o ya está en su senectud; es decir está pasando o ya sobrepasó su más eficaz edad económicamente productiva. Para tener idea de lo grave de esta situación, se puntualiza la dificultad que enfrentan las personas de estas edades para allegarse recursos económicos que se sumen a su raquítica pensión para atender los múltiples gastos que tienen en su vida diaria.
La cónyuge que sobrevive al militar acompañó a éste durante su carrera castrense donde las necesidades del servicio lo destinaron, constituyéndose en un significativo respaldo moral en la educación de los hijos y en el mantenimiento de la unidad familiar durante las ausencias del militar, proporcionándole la confianza de que sus descendientes estaban a buen resguardo, lo que contribuyó a qué éste cumpliera sus responsabilidades con dedicación y profesionalismo; en tal razón, resulta justo que en su senectud, la viuda del militar cuente con una solvencia económica que le permita llevar una vida digna y sin sobresaltos.
Es normal que las cónyuges supérstites con alrededor de 45 años de edad aún requieren financiar los estudios superiores de sus hijos; y, en el otro extremo, pero muy frecuente, a los 70 años de edad o más, es normal que a las viudas se les incrementen los gastos por servicios médicos y medicamentos quienes, además, habitualmente son dependientes de alguien que les dé asistencia personal para llevar una vejez digna, con calidad de vida, al menos igual a la que tenían antes del fallecimiento del militar.
I. Esa situación impide a los deudos sufragar cabalmente los aspectos relacionados con la alimentación, vivienda salud, educación y sano esparcimiento de su familia; en consecuencia, en su perjuicio no se cumple con los principios previstos en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos generales precisa los derechos a que tiene toda persona para su desarrollo integral, derechos que deben ser tutelados por el Estado.
A mayor abundamiento sobre este particular, es menester tener claro que el mundo ha evolucionado en materia de derechos humanos con objeto de proteger a la raza humana, sobre todo a los grupos o personas más desprotegidas o a aquellas que un determinado suceso de la vida las deja en situación de vulnerabilidad, hipótesis en que se encuadra la situación de las viudas o viudos de un militar.
J. Si bien, el militar no será el favorecido directo de la pensión, ésta va al cónyuge supérstite, toda vez que se trata de un derecho adquirido, ya que si se incorporaron al haber del retiro, es porque se le reconocieron los 20 o más años servicio dedicados a la seguridad de la nación, que lo colocan en la hipótesis normativa en comento, y en la cual no se advierte la existencia de algún impedimento legal para que éste porcentaje también forme parte de los conceptos que integran la pensión, lo que concedería a los deudos del militar fallecido llevar una vida más digna, que les permita sufragar sus gastos elementales.
K. Para cubrir la pensión, incluyendo el porcentaje de aumento indicado en la tabla de la fracción III del artículo 31 , a familiares sobrevivientes de militares fallecidos con 20 o más años de servicio computados, no se requieren recursos económicos adicionales, ya que el monto de la pensión es el mismo que, como haber de retiro, ya recibía el militar en vida.
En mérito de lo expuesto y con el firme propósito de contribuir desde el ámbito del Congreso de la Unión, para incrementar los ingresos de las viudas y viudos de militares extintos, es necesario que los legisladores de esta soberanía, dando pleno reconocimiento a los servicios militares prestados y en razón de que el Estado mexicano debe ser el promotor del bienestar de la familia, procurando que sus componentes tengan un desarrollo biológico, psicológico y emocional lo más sano e integral posible, resulta de elemental justicia, que el beneficio para retirados establecido en la fracción III del artículo 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, se haga extensivo en el monto de las pensiones que perciben las viudas y viudos de militares extintos.
En consecuencia, someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 31 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas para modificar las fracciones IV y V, y 40 de la misma ley, a fin de regular la pensión destinada a los derechohabientes del militar fallecido en activo o en situación de retiro, incluyendo en su pensión el porcentaje que establece la tabla de la fracción III del mismo artículo, para quedar como sigue:
Artículo 31. ...
I. a III. ...
IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste 80 por ciento de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, más las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial, y aquellas otras asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento, así como, cuando se le computen 20 o más años de servicios efectivos, el aumento del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a la tabla prevista en la fracción III de este artículo .
V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80 por ciento de dicho haber, más las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro, así como, cuando se le hayan computado 20 o más años de servicios efectivos, el aumento del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a la tabla prevista en la fracción III de este artículo .
...
Artículo 40. Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento del haber del grado que le hubiera correspondido para efectos de retiro y el 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento, más el porcentaje de aumento que le corresponda, de acuerdo con la tabla prevista en la fracción III del artículo 31 de esta ley, cuando se le hayan computado 20 o más años de servicios efectivos . En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala la fracción IV del artículo 31 de esta ley.
...
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2014.
Diputado Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica)







Que reforma y adiciona diversas disposiciones

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